1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MOLINA CON MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1274-2023, sobre demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, se rechazó la acción intentada, en todas sus partes, sin costas. Recurrió de nulidad en contra de dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo, una en subsidio de la otra, las causales previstas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por considerar necesaria la recalificación jurídica de los hechos. Indica que la sentencia dictada en autos estimó que, jurídicamente, las labores para las que fue contratada la demandante califican como cometidos accidentales y no habituales de la Municipalidad, sumado a que no concurren elementos propios de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Señala que lo anterior se desprende de lo indicado en el considerando Noveno, que contiene los hechos acreditados por el tribunal, en circunstancias que su representada prestó servicios sin solución de continuidad para la municipalidad, sujeto a subordinación y dependencia. En efecto, dicho considerando indicaría que ejecutó sus labores a cambio de una contraprestación mensual en dinero, recibiendo implementos por parte del municipio para cumplir su cometido, recibió directrices de un guía para desarrollar sus labores y accedió a beneficios tales como vacaciones, días administrativos y a presentar licencias que justificaran sus ausencias. Refiere que es posible observar del propio razonamiento esgrimido por el tribunal una abundancia de elementos propios que reflejan una serie de índices de laboralidad durante toda la vigencia de la prestación de servicios que vinculó a las partes. Sostiene que, conforme a estos hechos acreditados, ellos no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4 de la ley 18.883; no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones no habituales y accidentales. En ese sentido, están fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Añade que es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la Ley 18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Indica que las labores desarrolladas por su representada guardan relación con aspectos habituales de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Lo Barnechea y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma, como es la asistencia social y jurídica. Señala que no debe inducir a error al tribunal ad quem el hecho de que los servicios de su representada se hayan contratado con el objetivo de otorgar prestaciones de salud en contexto de Pandemia Covid 19, ya que esto no transforma per se las labores en no habituales, accidentales, toda vez que lo que debe cobrar relevancia es cómo se prestaron estos servicios, sobre todo teniendo en consideración que las lab

Fallo

fallo recurrido conculcó lo previsto en el primero de ellos, al no darle debida aplicación, dado que, de acuerdo con su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que las partes de autos se vincularon a través de un contrato de trabajo y no a través de honorarios, como se señala en la parte resolutiva de la sentencia, correspondiendo aplicar la presunción establecida en la segunda disposición citada. TERCERO: Que las causales interpuestas, una en subsidio de la otra, comparten una característica, cual es que ambas exigen fidelidad a los hechos establecidos en el fallo. En efecto, la causal del artículo el 478 letra c), por expresa precisión legal, exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados, en tanto que la contemplada en el 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas. CUARTO: Que el tribunal, para resolver lo debatido, estableció como hechos de la causa, los siguientes: 1.- Que la actora pr

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Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1274-2023, sobre demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, se rechazó la acción intentada, en todas sus partes, sin c

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