SIN INFORMACION

NICOLÁS FRANCISCO ARTURO MUÑOZ BARRA /ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Nicolás Francisco Arturo Muñoz Barra, quien comparece “en mi propio resguardo” (sic) por sí, como beneficiario del plan de salud vigente que señala, y dedujo recurso de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República; por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expuso, en términos generales, que la persona recurrente se encuentra contractualmente vinculada a la ISAPRE mencionada (desde el 22 de diciembre de 2019), y que la recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la parte actora, únicamente por tener un plan anterior a mayo de 2021, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley N°21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Dice que lo expuesto es improcedente, pues la recurrida discrimina a la persona afiliada debido a la fecha de suscripción de su plan de salud, al mantener un contrato con aquella aseguradora celebrado con anterioridad a la dictación de la ley recién mencionada. Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, declarando, en definitiva: “1. Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, debiendo de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, no solo contraviento la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 1,2,9 y 24 del artículo 19 de aquella; 2. Que, por tanto, la Isapre recu

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que se recurre de protección en contra de la ISAPRE ya individualizada, calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de la parte recurrente, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgarle el mismo trato que a las enfermedades físicas; 3°) Que la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida no puede prosperar, pues los efectos de la omisión denunciada se están produciendo en la actualidad en la contratación de la persona recurrente, dado que no se le cubren las prestaciones asociadas a salud mental como sí ocurre en el caso de las vinculadas a salud física. Luego, no es que la reclamación pueda retrotraerse en sus efectos a datas anteriores, sino que día a día los efectos de la decisión de la ISAPRE se están provocando; 4°) Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedenteme

Fallo

por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de la salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; 3. Que se condena en costas a la recurrida”. Informó Francisco Javier González Sese, abogado, en representación de la ISAPRE recurrida Consalud S.A., solicitando el rechazo del recurso, por las razones de hecho y de derecho que menciona en su informe. Alegó, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, pues es la propia parte recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Dice que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la ley y sus disposiciones y, en consecuencia, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Por consiguiente, el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el “07 de octubre de 2021” (sic), habiendo transcurrido con creces, toda vez que esta acción fue presentada el 14 de septiembre de 2025, configurando, indefectiblemente, su extemporaneidad. Refiriéndose al fondo del recurso,

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Concepción, seis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Compareció en este proceso Nicolás Francisco Arturo Muñoz Barra, quien comparece “en mi propio resguardo” (sic) por sí, como beneficiario del plan de salud vigente que señala, y dedujo recurso de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la inte

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