1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORALES/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.

Rol

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la carta de despido, carga a la que no dio cumplimiento, desde que no aportó ningún medio de prueba suficiente para ello, sin que la testimonial rendida en autos cumpla tal objetivo, máxime si sólo es posible de ser ponderada dentro del marco fáctico asignado por la referida carta, todo ello de acuerdo a lo previsto en la norma citada precedentemente, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 del mismo cuerpo legal. 2° Que, en consecuencia, resulta forzoso concluir que el despido de los demandantes no fue ajustado a derecho. 3° Que, en cuanto a la procedencia de la indemnización convencional reclamada, resulta necesario desentrañar el sentido y alcance del “Protocolo y Acuerdo explicativo de Condiciones de Traspaso de Personal de Empresas del Grupo Telefónica Chile a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Chile S. A. y Telefónica Global Technology S. A.”, cuyo examen permite advertir que alude a la organización de una estructura que comprende empresas que forman parte del Grupo Telefónica en Chile, a la que fueron traspasados los contratos vigentes a la fecha de su suscripción, sin solución de continuidad, para lo cual “se suscribirá con cada trabajador un ‘Anexo con la finalidad de explicitar la continuidad laboral en los términos del artículo cuarto inciso segundo del Código del Trabajo’”, comprometiéndose Telefónica Chile Servicios Corporativos a reconocer expresamente los años de servicio mantenidos con la o las empresas del Grupo Telefónica de que provengan, de manera que si se produjere el término del vínculo, ése sea computado para los efectos de la correspondiente indemnización, en su caso. Consecuente con lo descrito, se especifica en el instrumento que el traspaso no constituye causal de término del contrato; que no afecta la vigencia de instrumentos individuales y colectivos; y que no acarrea modificación de los derechos y obligaciones vigentes, dándose garantía que los i

Fundamentos

considerandos 38°, 39° y 40°, los que se suprimen por resultar afectados por la decisión anulatoria que precede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1° Que atendido lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar la efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido, carga a la que no dio cumplimiento, desde que no aportó ningún medio de prueba suficiente para ello, sin que la testimonial rendida en autos cumpla tal objetivo, máxime si sólo es posible de ser ponderada dentro del marco fáctico asignado por la referida carta, todo ello de acuerdo a lo previsto en la norma citada precedentemente, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 del mismo cuerpo legal. 2° Que, en consecuencia, resulta forzoso concluir que el despido de los demandantes no fue ajustado a derecho. 3° Que, en cuanto a la procedencia de la indemnización convencional reclamada, resulta necesario desentrañar el sentido y alcance del “Protocolo y Acuerdo explicativo de Condiciones de Traspaso de Personal de Empresas del Grupo Telefónica Chile a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Chile S. A. y Telefónica Global Technology S. A.”, cuyo examen permite advertir que alude a la organización de una estructura que comprende empresas que forman parte del Grupo Telefónica en Chile, a la que fueron traspasados los contratos vigentes a la fecha de su suscripción, sin solución de continuidad, para lo cual “se suscribirá con cada trabajador un ‘Anexo con la finalidad de explicitar la continuidad laboral en los términos del artículo cuarto inciso segundo del Código del Trabajo’”, comprometiéndose Telefónica Chile Servicios Corporativos a reconocer expresamente los años de servicio mantenidos con la o las empresas del Grupo Telefónica de que provengan, de manera que si se produjere el término del vínculo, ése sea computado para los efectos de la correspondiente indemnización, en su caso. Consecuente con lo descrito, se especifica en el instrumento que el traspaso no constituye causal de término del contrato; que no afecta la vigencia de instrumentos individuales y colectivos; y que no acarrea modificación de los derechos y obligaciones vigentes, dándose garantía que los instrumentos colectivos suscritos con las organizaciones sindicales que son parte del Protocolo, mantendrán sus efectos hasta el término de sus vigencias, consignando que en los contratos individuales que se haga mención a la denominación del cambio, se incorporará la referencia expresa y reconducción al Protocolo; Continúa el documento declarando su compromiso con las prácticas de recursos humanos propias de la empresa de origen y la continuidad de criterios como los de meritocracia y aplicación objetiva de los instrumentos de evaluación de desempeño, explicitando en el capítulo 2.7., el texto en que los demandantes cifran su pretensión, y que ya ha sido citado, en una formulación que se ad

Fallo

se declara que la demanda de autos queda, además, acogida en cuanto se ordena el pago de la indemnización convencional establecida en el Protocolo y Acuerdo explicativo de Condiciones de Traspaso de Personal de Empresas del Grupo Telefónica Chile a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada y otras, en favor de William Arturo Morales Marin, Mario del Carmen Toledo Ávila y Paula Angélica Torres González, por lo que Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada, deberá pagar a a) William Arturo Morales Marin, la suma de $9.563.020.- b) Mario del Carmen Toledo Ávila, la suma de $15.870.500.- c) Paula Angélica Torres González, la suma de $ 9.096.673.- Todo ello con los reajustes e intereses indicados en el románico II.- de la parte resolutiva de la sentencia de la instancia. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. No firma la abogada integrante señora Vásquez, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por ausencia. N° Laboral-Cobranza-2061-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. De la sentencia anulada de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se mantiene su parte considerativa, prescindiendo únicamente de lo expresado en los considerandos 38°, 39° y 40°, los que se suprimen por resultar afectados por la decisión anulatoria que precede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1° Que atendido lo dispuesto en el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica