1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

VILLANUEVA/NAVARRETE

Rol

Fecha

6 de octubre de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA PAR. S

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Hechos

Vistos: En autos, ROL : C-255- 2023, caratulados “VILLANUEVA/NAVARRETE”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, en Juicio ordinario, por sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda y se declaró: I.- Que se rechaza la objeción documental promovida por el demandante a folio 23. II.- QUE SE ACOGE la demanda la demanda interpuesta con fecha 09 de mayo de 2023, por el abogado JAVIER MAURICIO CARVAJAL CAMPILLAY, en representación de doña CLAUDIA ALEJANDRA HOFFSTETTER GAJARDO, don ALEXIS ARIEL BENAVIDES RIFFO, don LUIS ORLANDO MARTINEZ MARTINEZ, don JORGE ARIEL VILLANUEVA MANSILLA, doña MIRTHA PILAR PINO CASTILLO y Doña ANGELA MERCEDES PINO CASTILLO, en contra MIGUEL ANGEL NAVARRETE IVACA, declarándose resueltos los siguientes contratos: “Escritura pública de compraventa de doña Ángela Mercedes Pino Castillo, de repertorio N°735.2022 de fecha 10 de marzo de 2022 de la notaría de la comuna de Los Ángeles de don Luis Eduardo Solar Bach; escritura pública de promesa de compraventa, de don Luis Orlando Martínez Martínez, de repertorio N°2.197.2021 de fecha 14 de julio de 2021 de la notaría dela comuna de Angol de don Charles De La Harpe Palma; escritura pública de promesa de compraventa de don Luis Orlando Martínez Martínez, de repertorio N°781.2021 de fecha 10 de marzo de 2021 de la notaría de la comuna de Angol de don Charles De La Harpe Palma; escritura pública de promesa de compraventa de doña Claudia Alejandra Hoffstetter Gajardo, de repertorio N°2.308.2021 de fecha 23 de julio de 2021 de la notaría de la comuna de Angol de don Charles De La Harpe Palma; escritura pública de compraventa de doña Claudia Alejandra Hoffstetter Gajardo, de repertorio N°859.2022 de fecha 16 de marzo de 2022 de la notaría de la comuna de Angol de don Luis Eduardo Solar Bach; escritura pública de promesa de compraventa del demandante don Jorge Ariel Villanueva Mansilla de repertorio N°2.310.2021 de fecha 23 de julio de 2021 de la notaría de la comun

Fundamentos

considerando octavo de la misma se da cuenta de los medios de prueba rendidos en autos, entre ellos la absolución de posiciones del demandado don Miguel Ángel Navarrete Ivaca, quien en sus declaraciones reconoció la existencia de ciertas obligaciones accesorias en los contratos de promesa y compraventa celebrados con los demandantes, tales como la construcción de servidumbres de tránsito, la ejecución de obras de empostado para suministro eléctrico, caminos interiores con base estabilizada, señalética, accesos y obras de delimitación de deslindes. Sin embargo, también dejó asentado que dichas obligaciones no pudieron cumplirse en su integridad debido a la ocupación del inmueble por comunidades mapuches y grupos violentistas, circunstancia que calificó de hecho de público conocimiento, que impidió continuar con las obras y constituyó, según su declaración, un caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil. Así, en la absolución de posiciones se advierte que: i) en la posición N° 15 el absolvente señaló que la obligación principal de los contratos consistía en la obtención de las autorizaciones del Servicio Agrícola Ganadero y del Servicio de Impuestos Internos, y que las obligaciones accesorias no pudieron cumplirse por la toma del predio por terceros; ii) en la posición N° 18 negó incumplimiento imputable, indicando que entregó títulos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Angol, y que las obras pendientes tampoco pudieron ejecutarse por la ocupación del terreno; iii) en la posición N° 20 manifestó que las parcelas fueron debidamente individualizadas y enumeradas, pero que las obras de caminos y empostado quedaron inconclusas porque las máquinas fueron incendiadas y se les impidió el acceso; y iv) en la posición N° 21 negó que las parcelas no fueran habitables, alegando que varias de ellas tenían acceso directo a camino público, y que la imposibilidad de ingreso posterior obedeció a los actos de terceros no vinculados a su parte. Indica además, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la confesión judicial constituye un medio probatorio que, en principio, no puede dividirse en perjuicio del confesante, salvo que comprenda hechos diversos o que el contendor justifique la falsedad de las circunstancias modificatorias alegadas. En la especie, la declaración del demandado constituye una confesión compleja conexa, pues reconoce la existencia de obligaciones contractuales, pero las modifica al atribuir el incumplimiento a la ocurrencia de un caso fortuito, configurado por la ocupación violenta del predio. De esta manera, no era jurídicamente procedente que el tribunal dividiera dicha confesión en perjuicio del absolvente sin expresar razonamiento alguno que justificara la exclusión de la alegación de caso fortuito. Sin embargo, la sentencia recurrida, al acoger la demanda, se limitó a transcribir las declaraciones del demandado y a enunciar la prueba rendida, omitiendo toda ponderación razonada sobre el mé

Fallo

fallo y de la enunciación de las leyes conforme a las cuales se decide. Refiere que del examen de la sentencia recurrida se constata que en el considerando octavo de la misma se da cuenta de los medios de prueba rendidos en autos, entre ellos la absolución de posiciones del demandado don Miguel Ángel Navarrete Ivaca, quien en sus declaraciones reconoció la existencia de ciertas obligaciones accesorias en los contratos de promesa y compraventa celebrados con los demandantes, tales como la construcción de servidumbres de tránsito, la ejecución de obras de empostado para suministro eléctrico, caminos interiores con base estabilizada, señalética, accesos y obras de delimitación de deslindes. Sin embargo, también dejó asentado que dichas obligaciones no pudieron cumplirse en su integridad debido a la ocupación del inmueble por comunidades mapuches y grupos violentistas, circunstancia que calificó de hecho de público conocimiento, que impidió continuar con las obras y constituyó, según su declaración, un caso fortuito en los términos del artículo 45 del Código Civil. Así, en la absolución de posiciones se advierte que: i) en la posición N° 15 el absolvente señaló que la obligación principal de los contratos consistía en la obtención de las autorizaciones del Servicio Agrícola Ganadero y del Servicio de Impuestos Internos, y que las obligaciones accesorias no pudieron cumplirse por la toma del predio por terceros; ii) en la posición N° 18 negó incumplimiento imputable, indicando qu

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C.A. de Temuco Temuco, seis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos, ROL : C-255- 2023, caratulados “VILLANUEVA/NAVARRETE”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, en Juicio ordinario, por sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se acogió la demanda y se declaró: I.- Que se rechaza la objeción documental promovida por el demandante a folio 23. II.- QUE SE

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