SALGADO/PARIS ADMINISTRADORA LTDA
Rol
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos por el tribunal de base y que se relaciona, como ya se dijo, con la procedencia de devolver o restituir el descuento realizado por la parte patronal de su aporte al seguro de cesantía del trabajor que ha sido desvinculado y en el caso que ese término haya sido declarado improcedente. CUARTO: Que, como ha tenido oportunidad de declararlo esta Corte, siguiendo los numerosos fallos de la Excma. Corte Suprema que se pronuncian sobre este mismo punto de derecho, para la procedencia del descuento constituye una condición sine qua non que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. De manera que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada. Por consiguiente, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la ley número 19.728. Adicionalmente, el considerar la interpretación contraria, podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado; entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la c
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado LUIS FERNANDO MATURANA CRINO, por la demandada, en causa R.I.T. M-109-2024 del Juzgado de Letras del Trabado de Curicó, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 10 de julio del año 2024, pronunciada por doña Estefanía Hunrichse Andrade, Jueza del Trabajo de la jurisdicción de Curicó, que acogió, en todas sus partes y con expresa condena en costas, la demanda interpuesta en contra de su representada. Funda su arbitrio de invalidez en una única causal, la del artículo 477 del Código del ramo, esto es infracción de la ley; en particular, respecto del artículo 13 de la ley 19.728. Al desarrollar su recurso, la encapsula solo en aquella parte que le condena a la restitución del descuento efectuado por el empleador con motivo de su aporte al seguro de cesantía. En este sentido, alude a los antecedentes del proceso, al contenido de la sentencia impugnada, reproduciendo su considerando sexto, así como la sección resolutiva. Luego, se explaya sobre el error de derecho denunciando, transcribiendo la norma que cita como infringida, agregando el artículo 52 de la misma ley. A continuación, advierte que la circunstancia que el despido sea declarado improcedente no implica una variación en la causal invocada para su término, abonando tal afirmación en lo declarado por nuestra máxima magistratura en
Fallo
fallo que cita de manera parcial. En seguida, se refiere a la exégesis de la ley 19.728 y, en particular, al espíritu de su artículo 13, aludiendo al informe de la Comisión de Trabajo; citando nuevamente jurisprudencia, ahora de la Corte de Apelaciones capitalina y de la Excma. Corte Suprema. Arguye, de igual manera, que en la decisión de devolución habría una infracción al principio del non bis in idem, explicando la influencia sustancial del yerro alegado, culminando con la petición de invalidez en aquella parte que ordena de devolución del aporte del empleador al seguro cesantía, dictándose la correspondiente sentencia de reemplace que haga prevalecer la normativa aplicable al caso sub judice. SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido en variadas ocasiones esta Corte, el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, lo que se traduce en que sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y en virtud de ciertas causales taxativamente enumeradas, las que deben cumplir estrictamente con los requisitos exigidos por el legislador para su aplicación, de tal manera que el agravio que produce al recurrente no sólo se reduce al no haber obtenido el todo o parte de lo que pretendía sino que tal decisión debe deberse, precisamente por la concurrencia de dicha causal. Bajo el parámetro de rigurosidad advertido, en lo que respecta –ahora- al contenido de la causal que se invoca, se ha sostenido también que esta vía de impugnación impide que la base fáctica est
Texto Completo (Preview)
Talca, a seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTO, CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece el abogado LUIS FERNANDO MATURANA CRINO, por la demandada, en causa R.I.T. M-109-2024 del Juzgado de Letras del Trabado de Curicó, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 10 de julio del año 2024, pronunciada por doña Estefanía Hunrichse Andrade, Jue
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