CASTRO CON TRANSPORTE JUAN CISTERNAS RETAMAL E.I.R.L.
Rol
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT M-1119-2024, RUC N°24-4-0611360-0, seguidos ante el Juzgado de Trabajo de Valparaíso, sobre despido indebido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, tramitados en procedimiento monitorio, caratulados “Castro con Transportes Juan Cisternas Retamal E.I.R.L” por sentencia de veinticinco de marzo del año en curso, el señor Juez resolvió: “se acoge, en todas sus partes, la demanda deducida por don Gabriel Antonio Castro Becerra, en contra de Transporte Juan Cisterna Retamal EIRL, representado por don Juan Marcelo Cisternas Retamal, y en contra de FALABELLA.COM SPA, representado por doña XIMENA FRANCISCA ATRIA MUÑOZ, todos ya individualizados y, se declara injustificado su despido; razón por la cual se condena a ambas demandadas a pagar solidariamente a la parte demandante la suma de: $637.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y, la suma de $1.912.500, correspondiente a la indemnización por años de servicio, debiendo aplicarse a esta última el recargo legal del 80%., esto es, la suma de $1.530.000.” En contra del aludido fallo recurre el señor Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de la demandada solidaria/subsidiaria Falabella.com SpA., invocando, la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, por infracción a las reglas de sana crítica. Solicitó, se anule la sentencia por la causal invocada, y “…proceda a invalidar la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda interpuesta en contra de mi representada Falabella.com SpA.”. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el treinta de septiembre del año en curso, escuchándose alegatos de los intervinientes, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que en la especie se infracciona el principio de la razón suficiente, en la consecuencial determinación de circunstancias fundamentales para la resolución del conflicto, cual es la existencia de un régimen de subcontratación. Plantea que no existe una razón suficiente para arribar a la conclusión a la que arriba la sentencia en estudio dado que para ello se debió haber determinado que respecto de las empresas Falabella, Tottus, Sodimac y Homecenter (indicada por el sentenciador) existe algún tipo de relación que permita sostener la declaración de unidad entre ellas, para efectos de poder considerar que la prestación de servicios a favor de estas dentro de un mismo periodo podría configurar la exclusividad en la prestación de los servicios. Agrega que lo concluido por el tribunal a quo no es posible ser determinado únicamente por las máximas experiencias, pues tampoco es un hecho público y conocido la existencia de una relación entre dichas empresas que, además, cumpla con las exigencias de la ley para dicha determinación. En este sentido, también existe una infracción a las máximas de las experiencias, pues para determinar la validez de su aplicación, debe necesariamente considerarse las circunstancias del caso en concreto, es decir, la consideración de las pruebas ofrecidas e incorporadas en juicio y lo solicitado en él. Añade que de la prueba incorporada por el demandante y de la declaración de testigos, no es posible determinar que ha existido una conexión o razón suficiente que permita determinar la relación entre empresas, y por lo tanto, la determinación de exclusividad en la prestación de los servicios. Asimismo, hace presente que el actor no señala ni solicita la declaración de la relación entre dichas empresas, es más, omite en el libelo de su demanda el haber prestado de forma simultánea servicios para las empresas señaladas (Tottus, Sodimac, Homecenter). En virtud de lo anterior, considera que es insuficiente indicar una especie de afinidad entre empresas a través de las máximas experiencias, que, a su vez, permita fundamentar la existencia de un régimen de subcontratación. Además, de los hechos asentados en juicio como es la prestación de servicios a diversas empresas es posible afirmar que no se cumplen con los requisitos de continuidad, permanencia y por lo tanto exclusividad que exige el régimen. Plantea que en la causa de marras el tribunal no hace análisis alguno acerca de lo dispuesto en el artículo 183 A del código del ramo, evidenciado por lo tanto que tampoco concurren los requisitos que establece la mentada norma. SEGUNDO: Que, se advierte que el recurso nulidad presenta defectos formales en orden a que por su intermedio se atenta la noción de congruencia o concordancia entre lo solicitado
Fallo
se declara injustificado su despido; razón por la cual se condena a ambas demandadas a pagar solidariamente a la parte demandante la suma de: $637.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y, la suma de $1.912.500, correspondiente a la indemnización por años de servicio, debiendo aplicarse a esta última el recargo legal del 80%., esto es, la suma de $1.530.000.” En contra del aludido fallo recurre el señor Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de la demandada solidaria/subsidiaria Falabella.com SpA., invocando, la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b), del Código del Trabajo, por infracción a las reglas de sana crítica. Solicitó, se anule la sentencia por la causal invocada, y “…proceda a invalidar la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda interpuesta en contra de mi representada Falabella.com SpA.”. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el treinta de septiembre del año en curso, escuchándose alegatos de los intervinientes, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente interpone la causal del artículo 478 letra b
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT M-1119-2024, RUC N°24-4-0611360-0, seguidos ante el Juzgado de Trabajo de Valparaíso, sobre despido indebido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, tramitados en procedimiento monitorio, caratulados “Castro con Transportes Juan Cisternas Retamal E.I.R.L” por sentencia de vei
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