FARMACIAS AHUMADA SPA C/ INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABA
Rol
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT I-163-2024, RUC 24-4-0584801-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en procedimiento monitorio por reclamación de multa, caratulados “Farmacias Ahumada S.P.A. con Inspección Comunal del Trabajo” por sentencia de veintisiete de marzo del año en curso, el tribunal resuelve: “I. Que, se acoge el reclamo interpuesto por Farmacias Ahumada SPA, Rut 76.378.831-8, en contra de la Inspección Comunal Del Trabajo De Viña Del Mar, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de multa N°4141/24/3 de fecha 22 de mayo del 2024, dictada por la Inspección Comunal, ya referida.” En contra del aludido fallo recurre el abogado don Mario Navarrete Bermúdez, en representación de la reclamada, invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos transitorio primero y tercero de la Ley 21.561 en concordancia con el artículo 22 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el presente arbitrio y se “…invalide la sentencia recurrida, y dictando la respectiva sentencia de reemplazo se declare que no ha existido ningún error de hecho en la aplicación de la resolución de multa 4141/2024/3, y por consiguiente, que se rechaza la reclamación judicial deducida en autos.” Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día treinta de septiembre del año en curso, escuchándose alegatos de los intervinientes, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos transitorio primero y tercero de la Ley 21.561 en concordancia con el artículo 22 del Código del Trabajo. Señala que en la especie se aplica el artículo transitorio primero de la Ley 21.561 a un caso que no es aplicable y, a su vez, se interpreta erróneamente el artículo transitorio segundo del mismo cuerpo legal concordado con el artículo 22 del Código del Trabajo. En efecto, el artículo transitorio tercer ya referido, indica que: “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas.” Es decir, que una primera hipótesis de rebaja, en función del artículo 22 del código del ramo y el artículo transitorio primero, se da cuando la misma es acordada entre las partes. Luego, el legislador distingue, una segunda hipótesis, “A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.” Es decir, cuando la rebaja es unilateral, aquella no es función del artículo transitorio primero, sino que solo conforme la distribución semanal de jornada, lo que está regulado en el artículo 22 inciso 1 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, habiéndose invocado la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, resulta necesario revisar los hechos que el tribunal dio por establecidos, por ser éstos inamovibles para esta Corte, de manera que sólo concurrirá la causal cuando el tribunal haya aplicado una legislación distinta a la que en derecho corresponde, es decir, que el sentenciador yerre en la ley aplicable al caso concreto. Igualmente cabe tener presente que el artículo 477 del código del ramo establece que: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda”. TERCERO: Que, tribunal a quo en su considerando sexto establece que “…Que, tal como se adelantó, no existe mayor discusión respecto de los hechos constatados por la fiscalizadora, esto es, la reducción de la jornada de trabajo del trabajador, señ
Fallo
fallo recurre el abogado don Mario Navarrete Bermúdez, en representación de la reclamada, invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos transitorio primero y tercero de la Ley 21.561 en concordancia con el artículo 22 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el presente arbitrio y se “…invalide la sentencia recurrida, y dictando la respectiva sentencia de reemplazo se declare que no ha existido ningún error de hecho en la aplicación de la resolución de multa 4141/2024/3, y por consiguiente, que se rechaza la reclamación judicial deducida en autos.” Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora, se fijó la audiencia para la vista de la causa, llevándose a efecto la misma el día treinta de septiembre del año en curso, escuchándose alegatos de los intervinientes, determinándose que tanto la dictación del fallo como su lectura se verificarán dentro del término legal y, en consecuencia, con esta fecha se procede, de acuerdo a los términos fijados previamente, como en derecho corresponde. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente deduce la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos transitorio primero y tercero de la Ley 21.561 en concordancia con el artículo 22 del Código del Trabajo. Señala que en la especie se aplica el artículo transitorio primero de la Ley 21.561 a un caso que no es apli
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes RIT I-163-2024, RUC 24-4-0584801-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en procedimiento monitorio por reclamación de multa, caratulados “Farmacias Ahumada S.P.A. con Inspección Comunal del Trabajo” por sentencia de veintisiete de marzo del año en curso, el tribunal r
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