FALABELLA RETAIL S.A/SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de octubre de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada deducida en segunda instancia Primero: Que la recurrente de apelación, Falabella Retail Sociedad Anónima, por presentación de diez de junio de dos mil veinticinco interpone excepción perentoria anómala de cosa juzgada en segunda instancia, invocando al efecto lo que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Previa síntesis de sus alegaciones hace valer acuerdo conciliatorio alcanzado en causa rol C-17348-2020 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago el 15 de diciembre de 2021, entre Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS) el Servicio Nacional del Consumidor y su representada. Señala que tal acuerdo habría abarcado todos los aspectos debatidos en esta sede, que se habría incluso establecido una multa a beneficio fiscal y que el acuerdo conciliatorio tiene la naturaleza de un avenimiento, teniendo ambos los mismos efectos procesales, además de haber sido aprobado por el tribunal competente el 20 de enero de 2022. Le atribuye a este acuerdo conciliatorio el carácter de equivalente jurisdiccional y, en su concepto, tiene mérito suficiente para dar término a este proceso; Segundo: Que la recurrida, Servicio Nacional del Consumidor, contesta el traslado indicando que el acuerdo conciliatorio que se hace valer no es extensivo a la arista sancionatoria-administrativa, la que tendría carácter intransigible. Después de desarrollar con detalle en que consiste la cosa juzgada, señala que falta la identidad de cosa pedida y causa de pedir entre el proceso seguido ante el tribunal civil y aquel ventilado en esta sede, solicitando su rechazo. Señala, además, que el acuerdo conciliatorio es un equivalente jurisdiccional, pero que tiene alcances sólo para aquella causa en la que se implementó; Tercero: Que, para resolver el asunto, se debe tener presente el carácter especial de la judicatura de policía local y su procedimiento, que tiene como cualidad la de ser concentrado, eliminándose trámites y recursos, con el fin de propender a una pronta solución. Al respecto el artículo 50 B de la Ley de protección de los derechos de los consumidores establece “En lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento contemplado en el párrafo 3° de este Título, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil”. Como se lee de la norma transcrita, el objetivo del legislador es aplicar con preferencia el procedimiento contemplado en la Ley 18.287, el que ordena la celebración de una sola audiencia de estilo, limitando el número de testigos a presentar, simplificando los trámites de prueba, permitiendo fallar con el solo mérito de la denuncia y denegando el recurso de casación, por dar sólo algunos ejemplos.
Fallo
Por tanto, en principio sólo se le aplicarían las normas comunes a todo procedimiento y, por excepción, las del juicio ordinario de mayor cuantía. Estas últimas sólo serían aplicables en la medida que sean compatibles con la naturaleza de este procedimiento. La norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite interponer la excepción antedicha en segunda instancia, no es compatible con esta clase de juicio. Esto se debe a que tiende a concentrar la etapa de discusión en el comparendo de estilo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18.287, que hace aplicable las reglas del juicio sumario, las que contemplan en los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en que se dispone que todos los incidentes que se deduzcan en esta clase de procedimientos deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia. Por ese motivo, la excepción deducida será rechazada, por improcedente. En cuanto al recurso de apelación Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo y décimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: Cuarto: Que en conformidad a las reglas de la sana crítica, aplicables en la especie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 B de la Ley 19.496 y artículo 10 de la Ley 18.287, es posible establecer los siguientes hechos: 1. El 17 de junio de 2020, por Ordinario 5091, Ariel Elías Espinoza Galdames, coordinador general de fiscalización del Servicio Nacional del Consumidor
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C.A. de Santiago Santiago, seis de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada deducida en segunda instancia Primero: Que la recurrente de apelación, Falabella Retail Sociedad Anónima, por presentación de diez de junio de dos mil veinticinco interpone excepción perentoria anómala de cosa juzgada en segunda instancia, invocando al efecto lo que d
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