MP THNO C/ GERALDINE DEL CARMEN CAMPOS SEPULVEDA ACUMULADA 1569-2025
Rol
Fecha
4 de octubre de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, las defensas de los imputados Alejandro Alexis y Carlos David, ambos de apellidos Escobar Cárcamo, apelaron de la resolución dictada en audiencia de 26 de septiembre del presente año, por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto, quienes se encuentran formalizados como autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1° y 4° de la Ley 20.000, solicitando que se les sustituya la prisión preventiva por otras medidas que contempla el artículo 155 del Código Procesal Penal. 2° Que la defensa de Alejandro Alexis Escobar Cárcamo indica que cuestiona la participación del imputado en el ilícito, por estimar que los antecedentes que constan hasta ahora no serían suficientes, dado que según lo manifestado por ella la investigación más que de personas seria de domicilios y, específicamente, en el caso de la droga encontrada en el costado norte estanque de agua del Cerro Macera, es un inmueble distinto a aquél que se mencionó en el inicio de la investigación, esto es, en calle La Marina, y por otra parte, además la droga 177 envoltorios de cocaína base. Asimismo, la defensa de Carlos David Escobar Cárcamo, sostiene que la droga incautada de su domicilio daría cuenta más bien de un consumo de 5, 15 gramos. Por tanto, consideran que no es procedente la prisión preventiva. 3° Que esta Corte comparte los
Fundamentos
fundamentos de la juez a quo, ya que los antecedentes reunidos, hasta ahora, son suficientes para estimar que se encuentra justificada la existencia del delito que se investiga. Así también, los mismos permiten presumir fundadamente su participación en los hechos en calidad de autores. 4° Que, respecto de la necesidad de cautela, solo se satisface con la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, pues resulta ser la única medida proporcional e idónea a aquella, atendida la naturaleza y gravedad de la pena asignada al ilícito motivo de la formalización, el bien jurídico protegido, la forma de comisión, todo lo que permite concluir que la libertad de Alejandro Alexis y Carlos David, ambos de apellidos Escobar Cárcamo, constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Por lo razonado y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados Alejandro Alexis y Carlos David, ambos de apellidos Escobar Cárcamo, por constituir su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Acordada con el voto en contra de la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, quien fue de opinión de revocar la resolución en alzada y, en su lugar, disponer respecto de ambos imputados la medida cautelar de privación de libertad parcial en sus domicilios, estimando que el peligro para la seguridad de la sociedad puede ser igualmente cubierto con dicha medida, considerando para ello la baja cantidad de droga incautada, la proporcionalidad y naturaleza excepcional de la prisión preventiva, destacando que la ley la concibe como una medida de ultima ratio. Téngase por notificados a los intervinientes. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. El tribunal deberá disponer las medidas conducentes para dar inmediato cumplimiento a lo resuelto por esta Corte. N° Penal-1568-2025 y acumulada 1569-2025.
Fallo
Por tanto, consideran que no es procedente la prisión preventiva. 3° Que esta Corte comparte los fundamentos de la juez a quo, ya que los antecedentes reunidos, hasta ahora, son suficientes para estimar que se encuentra justificada la existencia del delito que se investiga. Así también, los mismos permiten presumir fundadamente su participación en los hechos en calidad de autores. 4° Que, respecto de la necesidad de cautela, solo se satisface con la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, pues resulta ser la única medida proporcional e idónea a aquella, atendida la naturaleza y gravedad de la pena asignada al ilícito motivo de la formalización, el bien jurídico protegido, la forma de comisión, todo lo que permite concluir que la libertad de Alejandro Alexis y Carlos David, ambos de apellidos Escobar Cárcamo, constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Por lo razonado y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados Alejandro Alexis y Carlos David, ambos de apellidos Escobar Cárcamo, por constituir su libertad un peligro para la seguridad de la sociedad. Acordada con el voto en contra de la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, quien fue de opinión de revocar la resolución en alzada y, en su lugar, dis
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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, las defensas de los imputados Alejandro Alexis y Carlos David, ambos de apellidos Escobar Cárcamo, apelaron de la resolución dictada en audiencia de 26 de septiembre del presente año, por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto
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