GONZÁLEZ/AKRO DISEÑOS SPA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el párrafo primero del
Fundamentos
considerando decimotercero, de la oración que se inicia: “(…) no obstante lo anterior (…)” hasta la frase “(…) teniendo presente además, que (…)”, inclusive. De este considerando se elimina, además, su párrafo segundo. En el considerado decimoquinto, párrafo primero, se suprime la oración: “(…) no obstante lo anterior (…)” hasta la frase “(…) teniendo presente además, que (…)”. Además, se excluye el párrafo segundo de esta motivación. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia de primera instancia se condenó a don Juan Alejandro Rojas Reyes por su responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el día 31 de mayo. Además, se hizo lugar a las demandas civiles deducidas en su contra y de la empresa Akros Diseños SpA. Como tenedora del vehículo, condenándolos solidariamente a pagar diversas sumas a los demandantes por reparación y desvalorización de los vehículos y daño moral. Los demandantes se alzaron en contra de la sentencia pidiendo que se revocara en la parte que no impuso el pago de las costas de la causa a los demandados y se confirmara en lo demás, con declaración que se elevan los montos que corresponde pagar a título de daño emergente, desvalorización de los vehículos siniestrados y daño moral. SEGUNDO: Que los demandados se conformaron con la sentencia de primera instancia de lo que deviene que, en esta sede, no existe controversia respecto de la responsabilidad infraccional que en el hecho cabe a don Juan Alejandro Rojas Reyes en cuanto conductor del vehículo causante del siniestro, como tampoco en la responsabilidad civil que corresponde a los demandados, limitándose así la cuestión a resolver en esta instancia exclusivamente a la procedencia de imponer el pago de las costas de primera instancia a los demandados y a los montos indemnizatorios que deben ser solucionados a título de daño emergente, depreciación de los vehículos y daño moral. Debe consignarse, por último, que los demandantes se conformaron con la sentencia en lo que dice relación a su pretensión que se condenara al pago de lucro cesante. TERCERO: Que el daño debe ser cierto, real y reparado en forma integral, por lo que resulta menester determinar efectivamente su concurrencia y, además, su valor, para lo cual puede recurrirse a cualquier prueba legalmente admisible y debidamente incorporada al juicio. En materia indemnizatoria, salvedad del daño moral, los jueces carecen de facultades para apreciar prudencialmente el daño, precisamente por cuanto el mismo debe ser cierto, real y estar determinado, desde que, en general, el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios para establecer, de modo preciso, el monto de los perjuicios, salvo, claro está, aquellos elementos o factores que pudieran caer dentro del denominado conocimiento común o máximas de la experiencia, que, en todo caso, deben expresarse y fundarse debidamente en la sentencia, para así permitir el control de las partes y su eventual impugnación. Por cierto, en l
Fallo
fallo recurrido, respecto de este recurrente, vulneraría el principio de prohibición de reforma en perjuicio de este último, por lo que, en definitiva, la sentencia se confirmará sin modificaciones a su respecto. SÉPTIMO: Que tampoco se accederá al recurso de apelación en lo que dice relación con la pretensión de condenar a los demandados al pago de las costas de la causa de primera instancia pues, por una parte, no fueron totalmente vencidos desde que la pretensión indemnizatoria del lucro cesante fue rechazada íntegramente, al tiempo que se pretendieron a título de daño moral sumas mucho mayores de las otorgadas, lo que da fundamento plausible a su litigación. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley N°18.287 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de once de noviembre del año dos mil veinticuatro, escrita a fs. 190 y siguientes, con declaración de que se elevan los montos que los demandados deberán pagar al actor Alejandro Cárcamo Matamala a las sumas de $2.626.644 por concepto de reparación del daño emergente causado al móvil placa única RSSW-68 y de $1.249.000 por concepto de desvalorización, debiendo descontarse del monto total que debe solucionarse a este demandante la suma de $330.157, ya percibidos a título de indemnización por el accidente. Regístrese y devuélvanse. Rol 217-2024 (Policía local) Redactada por el ministro titular señor Dinko Franulic Cetinic. No
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Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el párrafo primero del considerando decimotercero, de la oración que se inicia: “(…) no obstante lo anterior (…)” hasta la frase “(…) teniendo presente además, que (…)”, inclusive. De este considerando se elimina, además, su párrafo segundo. En el considerado decimoquinto, p
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