GAONA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Sebastián Troya González, abogado, a favor de doña Asunción Gaona Acosta, de nacionalidad paraguaya, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, presentada el 10 de abril de 2024, constituye una omisión ilegal y arbitraria que vulnera las garantías consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.. Expone que, habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud, el Servicio no ha dictado resolución alguna, lo que le genera un estado permanente de incertidumbre e impide ejercer derechos tales como el acceso a créditos, vivienda, beneficios estudiantiles y la eventual postulación a la nacionalización. Afirma que ha cumplido con todos los requisitos legales y que la conducta omisiva de la recurrida infringe los principios de celeridad, inexcusabilidad y transparencia de la Ley N°19.880, configurándose un actuar contrario a derecho y discriminatorio frente a otros solicitantes en situaciones similares. Solicita se ordene a la autoridad administrativa resolver la solicitud y que cumplidos como han sido todos los extremos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, se le otorgue sin más demora al recurrente, la permanencia temporal solicitada. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que la solicitud de residencia temporal presentada el 10 de abril de 2024, se encuentra en etapa de “Resolución” desde el 09 de septiembre de 2024. Explica que el alto número de solicitudes y las condiciones excepcionales derivadas de la pandemia han provocado retrasos inevitables en la tramitación. Añade que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la Administración, pues la normativa no prevé caducidad del procedimiento en caso de incumplimie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal presentada el 10 de abril de 2024. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá e
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Iquique, tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Sebastián Troya González, abogado, a favor de doña Asunción Gaona Acosta, de nacionalidad paraguaya, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por estimar que la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, presenta
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