OSCAR SEGUNDO OLIVARES CHUPETEA Y OTRO CONTRA SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Nastassja Morales Retamales, abogada y deduce recurso de protección en favor de FRESIA ROSARIO FLORES RAMIREZ y OSCAR OLIVARES CHUPETEA domiciliados en esta ciudad en contra del SERVICIO DE VIVENDA Y URBANISMO por la dictación de la Resolución Exenta N° 1190 de 28 de julio de 2025, que excluyó a la hija de ambos, Jessica Cecilia Olivares Flores de la nómina de beneficiarios del Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda correspondiente al proyecto habitacional Terramar, tras su fallecimiento sin designación de sustituto, instando por la entrega de la propiedad que les sirve de domicilio a través de la notificación de recuperación de inmueble a cargo a cargo de la entidad patrocinante Nuevo Hogar. Explica que Jessica Cecilia Olivares Flores, falleció el 26 de abril del año 2023 y previamente le fue asignado el 21 de agosto de 2017 el subsidio habitacional N°9965 MINVU, entregándole en el mes de abril del año 2022 el departamento ubicado en avenida Humberto Arellano Figueroa N°152, edificio nave 4 departamento 103, unidad que fue recibida por la propia beneficiaria y sus padres, los recurrentes, comenzando a habitarlo desde esa fecha de forma conjunta. Precisa que la hija de los recurrentes postuló sin declarar núcleo familiar para adquirir un mayor puntaje, pero siempre estuvo acompañada de ambos progenitores ya que era una persona dependiente de su madre en atención a su estado de discapacidad de un 100% aun cuando el carnet de discapacidad acredite únicamente un 80%, pues no tienen acceso a la clave única de Jessica para acreditar el progreso de la discapacidad. Recurre de protección ya que la recurrida pudo en conformidad con el artículo 58 del Decreto Supremo N° 49 declarar a los padres como sustitutos en el subsidio, pues son adultos mayores de 69 años, uno de ellos, el padre se encuentra postrado tras sufrir tres accidentes cerebro vasculares, la madre en riesgo de sufrir uno tras la notificación de desalojo, pertenecen a
Fundamentos
motivos por los cuales no califica como sustituto y/o remplazo, y en dicha oportunidad la recurrente manifestó entender y comprender la situación legal y por ello se estableció un plazo de entrega del inmueble para el 1 de octubre del presente año. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario por los recurrentes es la dictación de la Resolución N° 1190 de 28 de julio de 2025 que excluye a Jessica Cecilia Olivares Flores de la nómina de beneficiarios del Programa Habitacional Fondo Solidario de Elección de Vivienda por su fallecimiento, pero sin designar en su lugar como sustitutos a ninguno de sus padres, adultos mayores de actuales 69 años de edad cada uno, uno de ellos postrado que, en concepto de su apoderada, cumplen con los requisitos legales para sucederla y quienes han vivido en el inmueble asignado desde la época –2022– de su entrega debido a la condición de discapacidad física del 80% que afectaba a la hija común y beneficiaria del subsidio, que hacía imprescindible su asistencia diaria. TERCERO: Que, en la especie se debe tener presente que la posibilidad de designar sustitutos en el beneficio del subsidio se encuentra expresamente contemplado en el inciso primero del artículo 58 del DS 49 que APRUEBA REGLAMENTO DEL PROGRAMA FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDA MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO en cuanto dispone “En caso de fallecer el postulante o beneficiario de subsidio, se designará un sustituto, mediante resolución fundada del Director del SERVIU respectivo. Para estos efectos se considerará como sustituto al cónyuge o conviviente sobreviviente, siempre que haya sido declarado por el causante en su solicitud de postulación. Si este no hubiere sido declarado por el postulante, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente, descendiente o colateral del causante que tuviere el mejor derecho para obtenerlo, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta designación, a que
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge el recurso de protección deducido en el folio 1 y, en consecuencia, se ordena que los recurrentes deben ser considerados como sustitutos de la fallecida beneficiaria, lo que deberá informar a esta Corte dentro del plazo de treinta días corridos. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 369-2025 Protección. En Arica, tres de octubre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Arica Arica, tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Nastassja Morales Retamales, abogada y deduce recurso de protección en favor de FRESIA ROSARIO FLORES RAMIREZ y OSCAR OLIVARES CHUPETEA domiciliados en esta ciudad en contra del SERVICIO DE VIVENDA Y URBANISMO por la dictación de la Resolución Exenta N° 1190 de 28 de julio de 2025, que excluyó a la hija de ambos, Jessi
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