RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE GERMAN JARA LLANQUINAO EN CONTRA DE ELIAS LLANQUINAO CATRILEO Y OTROS
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece German Ricardo Jara Llanquinao, cédula nacional de identidad N°9.914.513-7, domiciliado en camino a Tromen km 9 de la comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Elías Llanquinao Catrileo, cédula nacional de identidad N° 5.886.381-5, Vicente Llanquinao Vidal, cédula nacional de identidad N°17.366.364-1, Carmen Llanquinao Vidal, cédula nacional de identidad N°16.793.801-9, y Juan Carlos García García, ignora cédula de identidad, todos domiciliados en camino a Tromen Km. 9, punto de referencia Escuela Llolletue, cervecera Sturnella, de la comuna de Temuco por los antecedentes que se pasan a exponer. Señala que el 12 de abril de 2025, tomó conocimiento de una carta escrita por don Elías Llanquinao Catrileo, que informaba a su hermano, Sigisfredo Jara Llanquinao que cerraría la servidumbre que actualmente utilizan para acceder a su predio, servidumbre que bordea una laguna aledaña al mismo. Agrega que se les informa que se comenzarían trabajos para retirar ripio desde la laguna para efectos de poder generar una nueva servidumbre de paso para acceder a la misma, lo que implicaría pasar por el medio de la laguna, agregando que, en caso de no colaborar con esta tarea se les cerraría permanentemente el paso hacia sus sitios. Sostiene que, a la fecha de presentación del recurso, siguen utilizando la servidumbre que tienen pactada, esto es, el camino que bordea la laguna, sin embargo, temen del inminente cierre de este, situación que los dejaría sin la posibilidad de poder acceder a su hogar, o accediendo de forma peligrosa al verse obligados a pasar por el medio de la indicada laguna. Refiere que los hechos descritos, vulneran la garantía del artículo 19 Nº1 de la Constitución, esto es, su derecho a la integridad física y psíquica, toda vez que, el inminente temor de no poder acceder a su hogar los mantiene a él y a su familia constantemente enfermos y preocupados, agregando también la preocupación de volver a ser agred
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Segundo: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el recurrente, lo hace consistir en el hecho, que el recurrido Elías Llanquinao Catrileo habría informado al hermano del recurrente, que cerraría una presunta “servidumbre” (sic) que utilizan para acceder a su predio que bordea una laguna aledaña a éste. Por su parte, las recurridas alegan que no existe una servidumbre de tránsito constituida sobre dicho inmueble, ni tampoco es efectivo que se haya cerrado un camino o acceso que impida al recurrente llegar a su propiedad. Afirman que por el contrario lo que han realizado son mejoras al camino ya existente. Tercero: Que, dada su naturaleza cautelar a través del recurso de protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. Cuarto: Que, como se puede advertir, la reclamación del recurrente pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que se sustentan con relación a la naturaleza jurídica del camino en el que supuestamente se habría obstaculizado su tránsito. Sin embargo, la recurrida alegó que ello no es efectivo, que no existe una servidumbre de tránsito, que no es el único camino y que existen otras vías a la propiedad del recurrente. Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteado por el actor, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con el ejercicio de una acción de servidumbre, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Quinto: Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado. Sexto: Que, de conformidad a lo señalado en lo
Fallo
por lo expuesto, no concurre ningún acto arbitrario o ilegal, y la mera expresión de un temor infundado respecto de un eventual cierre futuro no constituye un acto de tal característica, ni puede fundar una acción de protección, citando jurisprudencia de tribunales superiores de justicia al efecto. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. Segundo: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el recurrente, lo hace consistir en el hecho, que el recurrido Elías Llanquinao Catrileo habría informado al hermano del recurrente, que cerraría una presunta “servidumbre” (sic) que utilizan para acceder a su predio que bordea una laguna aledaña a éste. Por su parte, las recurridas alegan que no existe una servidumbre de tránsito constituida sobre dicho inmueble, ni tampoco es efectivo que se haya cerrado un camino o acceso que impida al recurrente llegar a su propiedad. Afirman que por el contrario lo que han realiza
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C.A. de Temuco Temuco, tres de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece German Ricardo Jara Llanquinao, cédula nacional de identidad N°9.914.513-7, domiciliado en camino a Tromen km 9 de la comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de Elías Llanquinao Catrileo, cédula nacional de identidad N° 5.886.381-5, Vicente Llanquinao Vidal, cédula nacional de iden
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