MARISOL OLGA MARFULL JENSEN/ISAPRE VIDA TRES S.A. (ACUMULADA ROL 2598-2025)
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que a folio 3 se deduce acción constitucional de protección en favor de Marisol Olga Marfull Jensen en contra de la ISAPRE VIDA TRES S.A.. El acto que se considera arbitrario e ilegal consiste en no ajustar su plan de salud (VPLPU204B5) a fin de otorgar cobertura en salud mental conforme se ordena en la Ley N° 21.331, perturbando así el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente sea equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente. Que, la Isapre recurrida al evacuar su informe alega la extemporaneidad del recurso, dado que el contrato fue suscrito en 2016 y la Ley N° 21.331 y Circular IF/N° 396 son posteriores (marzo de 2022). En subsidio, solicita su rechazo argumentando que no existe un hecho concreto o acto determinado que vulnere derechos, y que la aplicación de la normativa (Ley N° 21.331 y Circular IF/N° 396) solo rige para contratos comercializados a partir del 1 de marzo de 2022, afectando el principio de irretroactividad de la ley si se aplicara al plan anterior. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema (en antecedentes Protección N° 26.275-2023 y en la contienda de competencia Rol N° 25.154-2025), el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396, que establece el mismo trato para prestaciones de salud mental y física, se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras su entrada en vigencia, o si se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación. Segundo: Que, la Ley N° 21.331 (“Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”) establece como principio la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física (letra g) del artículo 3). Asimismo, la Ley dispone que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir discriminación en la cobertura y entrega de prestaciones (artículo 9 N° 16), y que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación en relación a cobertura de prestaciones (artículo 20 N° 6). Tercero: Que, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, interpretando y adaptando la Ley N° 21.331, prohíbe a las Isapres comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura o que estipulen topes de bonificación y/o topes máximos por año contrato por beneficiario menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Dicha disposición comenzó a regir el 1 de marzo de 2022. Cuarto: Que, el objetivo central de la Ley N° 21.331 es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, elevando dicho planteamiento a la categoría de principio. Quinto: Que, la Superintendencia de Salud, como ente regulador, al dictar la Circular IF/N° 396, materializó la obligación de la ley. El verbo "comercializar", tal como es utilizado, no alude únicamente a un tiempo futuro. Puesto que el contrato de salud tiene el carácter de tracto sucesivo y está regido por normas de orden público, su comercialización puede entenderse como permanente, y las leyes que modifican su marco normativo (como la Ley N° 21.331) rigen in actum. Sexto: Que, además, el hecho de que la Circular disponga que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita refuerza la aplicación a los contratos previamente celebrados, ya que los contratos futuros deben redactarse conforme a la nueva normativa y no contendrían estipulaciones contrarias. El plazo de vigencia diferido (1 de marzo de 2022) tuvo por objeto permitir a los destinatarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Séptimo: Que, las estipulaciones contractuales que limitan la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental atentan contra el ordenamiento constitucional al vulnerar la garantía de la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2), que prohíbe las diferencias arbitrarias, y la protección de la salud (Art. 19 N
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas el recurso de protección deducido en favor de MARISOL OLGA MARFULL JENSEN, en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Regístrese y notifíquese. Redacción del ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez. N° Protección-1753-2025 y acumulada (2598 – 2025).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, tres de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Que a folio 3 se deduce acción constitucional de protección en favor de Marisol Olga Marfull Jensen en contra de la ISAPRE VIDA TRES S.A.. El acto que se considera arbitrario e ilegal consiste en no ajustar su plan de salud (VPLPU204B5) a fin de otorgar cobertura en salud mental conforme se ordena en la Ley N° 21.331, p
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