M.P C/ DIEGO ARMANDO MOENA ROJAS
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En causa RIT 105-2023, RUC 2200398977-5 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, el 23 de junio de 2025 dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó a DIEGO ARMANDO MOENA ROJAS, con el siguiente tenor: “I.- Que, se CONDENA, al acusado DIEGO ARMANDO MOENA ROJAS, ya individualizado, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, una multa ascendente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, perpetrado el 31 de agosto de 2022, aproximadamente a las 07:00 horas, en su domicilio ubicado en La Tercera s/n de Longaví. Que, para el pago de la multa impuesta, se autoriza su cancelación en DIEZ PARCIALIDADES. El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada. II.- Que, se ABSUELVE a EDUARDO ANTONIO MOENA ROJAS, ya individualizado, de los cargos que lo imputaban como autor del delito consumado de TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGAS, presuntamente acaecido el 31 de agosto de 2022, aproximadamente a las 07:00 horas, en su domicilio ubicado en La Tercera s/n de Longaví. III.- Que, se concede a favor del sentenciado DIEGO ARMANDO MOENA ROJAS, la sustitución de la pena impuesta por la LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA. Dicho beneficio será concedido por el plazo que dura la pena principal, debiendo cumplirse con las demás condiciones establecidas en el artículo 17 y 17 ter letra d) de la ley en mención. IV.- Que la pena impuesta, se empezará a contar una vez ejecutoriada la presente sentencia, sin existir abonos que considerar. V.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley N° 19.970 y 40 de su Reglamento, se ordena la determinación de la huella genética del condenado, previa toma de muestra biológica, si fuere necesario, la que deberá incluirse
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, estructurada en dos capítulos principales que dicen relación con la infracción al derecho de defensa y la imparcialidad del juzgador. En el primer capítulo se alega infracción al derecho de defensa consagrado en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República y el artículo 341 del Código Procesal Penal. El fundamento radica en que el tribunal, después de escuchar los alegatos de apertura y presenciar toda la rendición de la prueba orientada únicamente a la acreditación y desacreditación del delito del artículo 4 de la Ley 20.000, previo a la deliberación procedió a llamar a los intervinientes a debatir la recalificación de los hechos a un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3 de la Ley mecionada, sin disponer al mismo tiempo reabrir la audiencia para debatir con todas las garantías del derecho a defensa material sobre el llamado a recalificar. Se argumenta que el tribunal sólo permitió alegaciones de corte valorativo sobre el caudal probatorio, pero no permitió el ejercicio del derecho a defensa en cuanto contradictorio respecto de estos, vulnerando así el derecho de defensa que se manifiesta en la reapertura de la audiencia conforme al inciso final del artículo 341 del Código Procesal Penal. La defensa sustenta su argumento en la circunstancia de que su cliente fue formalizado por un delito de microtráfico del artículo 4 de la Ley 20.000, de modo que el ejercicio del derecho a defensa se manifestó únicamente respecto de ese delito y no otro. En tal sentido, una vez presentada la acusación, el ejercicio del derecho a defensa se concretó en relación con el delito del artículo 4 y no del artículo 3 de la Ley antes dicha. La determinación del persecutor de formalizar y acusar por el delito del artículo 4 motivó decisiones importantes en el ejercicio de la defensa material que de otro modo no habrían sido adoptadas, tales como no aceptar un procedimiento abreviado, que los imputados no declararan ante la Fiscalía y si lo hicieran en el juicio oral propiamente tal, y recaudar elementos probatorios distintos de los obtenidos por el persecutor, dentro de los cuales pueden contarse pericias sobre la droga, situación patrimonial del acusado y posibles consumidores finales a los que se les vendió. La defensa enfatiza que la decisión del tribunal de recalificar el hecho por un delito del artículo tercero no era previsible para la defensa ni estaba dentro de los márgenes de lo racional, toda vez que entre ambos delitos no existe una mera diferencia cuantitativa en el sentido de la cantidad de droga incautada, sino que es menester acreditar el carácter de emprendimiento del delito, el potencial de afecta
Fallo
Por estas consideraciones de conformidad con las disposiciones legales citadas, y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 341, 374 letra c), 385 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la defensa de Diego Armando Moena Rojas, por lo que SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Linares el veintitrés de junio de dos mil veinticinco, en la parte en la parte impugnada, razón por la cual se dictará, sin solución de continuidad, la correspondiente sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra, que estuvo por rechazar el recurso en base a los siguientes fundamentos. 1º La Excma. Corte Suprema recondujo la causal originalmente invocada del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal a las causales de los artículos 374 letras c) y f) del mismo cuerpo legal, correspondiendo examinar si alguna de ellas se configura en la especie para justificar la anulación de la sentencia recurrida. 2º Respecto de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal acogida por la mayoría, consistente en haberse afectado sustancialmente los derechos o facultades del acusado garantizados por la Constitución o las leyes durante el procedimiento, no se configura en el caso de autos por las siguientes consideraciones. 3º Del mérito de los antecedentes consta que el tribunal a quo cumplió íntegramente con el procedimien
Texto Completo (Preview)
Talca, a tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RIT 105-2023, RUC 2200398977-5 del Tribunal Oral en lo Penal de Linares, el 23 de junio de 2025 dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó a DIEGO ARMANDO MOENA ROJAS, con el siguiente tenor: “I.- Que, se CONDENA, al acusado DIEGO ARMANDO MOENA ROJAS, ya individualizado, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDI
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica