1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LOBOS/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-273-2024, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Lobos con Banco de Crédito e Inversiones”; se acogió la demanda por despido injustificado deducida por Liliana Beatriz Lobos Tapia, condenando al Banco de Crédito e Inversiones a pagar las indemnizaciones por término de contrato de trabajo con recargo legal y el feriado adeudado. Contra dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandada interpuso, en forma subsidiaria, las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, en su acepción de infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo. Por su parte, la demandante esgrimió, también en subsidio, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y 478 letra e). Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia del día siete de agosto último, oportunidad en que se escucharon alegatos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- Respecto del recurso de la demandada PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad, se invoca la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que la jueza de instancia habría calificado de manera errónea los hechos contenidos en la carta de despido, concluyendo que no eran constitutivos de acoso laboral debido a que fueron efectuados a espaldas de la denunciante y se formularon mucho después de que ésta dejara de prestar servicios en la sucursal de la actora, además de que esta última prestaba servicios desde el año 2016 y los hechos fueron denunciados en forma extemporánea. Insiste en que los hechos imputados a la actora constituyen acoso laboral, pues realizó comentarios respecto a un supuesto consumo de drogas de parte de la señora Toro, en varias ocasiones, señalando que sería “drogadicta”, además de comentar respecto de una maternidad negligente de esta trabajadora, lo que fue acreditado por el informe de investigación y los testimonios de Javiera Ocampo y Evelyn Toro, cuestión que la misma sentenciadora recoge. Enfatiza que el reglamento interno de la empresa señala que serán consideradas como conductas de acoso laboral “la difusión de rumores u opiniones que versen sobre el ámbito privado o personal con el fin de juzgar, desprestigiar y aislar a uno o más colaboradores (as) del resto de sus compañeros de trabajo”. Afirma que los comentaros de la actora constituyen una agresión a una compañera de trabajo y que lo que pretendía era desacreditar la buena imagen de la señora Toro, pues catalogar a una persona como “drogadicta” tiene una connotación negativa, dado el estigma social que acarrea. Hace presente que los comentarios no fueron aislados sino reiterados, periódicos y sistemáticos desde inicios del año 2022 hasta mediados del año 2023 y, además, han repercutido en la señora Toro, de forma tal que existió una vulneración a su intimidad, honor y dignidad, lo que constituye acoso laboral. SEGUNDO: Que la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, en la dimensión que interesa, puede tener por objeto controlar que “las conclusiones fácticas” del

Fallo

fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandada interpuso, en forma subsidiaria, las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, en su acepción de infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo. Por su parte, la demandante esgrimió, también en subsidio, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y 478 letra e). Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia del día siete de agosto último, oportunidad en que se escucharon alegatos. CONSIDERANDO: I.- Respecto del recurso de la demandada PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad, se invoca la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que la jueza de instancia habría calificado de manera errónea los hechos contenidos en la carta de despido, concluyendo que no eran constitutivos de acoso laboral debido a que fueron efectuados a espaldas de la denunciante y se formularon mucho después de que ésta dejara de prestar servicios en la sucursal de la actora, además de que esta última prestaba servicios desde el año 2016 y los hechos fueron denunciados en forma extemporánea. Insiste en que los hechos imputados a la actora constituyen acoso laboral, pues realizó comentarios respecto a un supuesto consumo de drogas de parte de la señora Toro, en varias ocasiones,

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Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-273-2024, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Lobos con Banco de Crédito e Inversiones”; se acogió la demanda por despido injustificado deducida por Liliana Beatriz Lobos Tapia, condenando al Banco de Crédito e

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