2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORIAS GREEN S.A

Rol

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-4348-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por doña PAULINA ANDREA MUÑOZ CARO, en contra de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES Y ASESORÍAS GREEN S.A., en liquidación, y en contra de la sociedad FALABELLA RETAIL S.A., declarándose que el despido de la trabajadora no tuvo causa legal, y condenando a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante las indemnizaciones por término de contrato, con el recargo legal, remuneración y feriado adeudado. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandada solidaria Falabella Retail S.A., esgrimiendo la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la anulación del fallo en la parte en que se la condena solidariamente, y se dicte una de reemplazo en que dicha condena sea subsidiaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 4 de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada ha invocado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción de los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, por cuanto alega que se ha desconocido el ejercicio del derecho de información, los pagos por subrogación y derecho de retención que fueron acreditados. En síntesis, señala que el sentenciador concluye que Falabella Retail S.A. debe ser condenada en forma solidaria, por el hecho de haberse acreditado el derecho de información desde el período de marzo de 2019 en adelante, pero no del periodo anterior (noviembre de 2016- abril de 2019); en circunstancias que no se exigía ninguna prestación ni se alegaba ningún incumplimiento respecto de dicho período. Además, pese a haberse acreditado el pago por subrogación respecto a la totalidad de las cotizaciones previsionales y el ejercicio del derecho de retención, no se estima ejercido en forma completa por faltar el pago de la remuneración de abril de 2023 a la trabajadora; en circunstancias que ningún antecedente del proceso, ni ningún documento consecuente con el derecho de información daba cuenta del incumplimiento de pago de dicha remuneración. Agrega que, a raíz de la acreditación de los pagos por subrogación de la totalidad de las cotizaciones previsionales demandadas, la parte demandante se desistió de la acción de nulidad del despido durante la audiencia de juicio. Agrega que el ejercicio del derecho de retención se cumplió mediante la acreditación de los pagos por subrogación respecto a la totalidad de las cotizaciones previsionales que estaban discutidas. Respecto del derecho de información, reitera que, a pesar de que la sentencia recurrida lo tiene por acreditado desde el año 2019 en adelante, considera este derecho como cumplido sólo parcialmente por no acompañar los F30 y F30-1 referidos del periodo anterior al año 2019; en circunstancias de que no se estaba alegando ninguna prestación del periodo anterior a dicho año. Y, de haber existido algún incumplimiento o deuda pendiente por el periodo anterior al año 2019, los F30 y F30-1 que efectivamente se acompañaron habrían dado cuenta de todas formas de ello. Entonces, postula que la sentencia recurrida está agregando exigencias no contempladas en la norma. Respecto del derecho de retención, indica que, a pesar de que la sentencia recurrida lo tiene por acreditado, lo considera incompleto por no haberse acreditado el pago por subrogación respecto a la remuneración del mes de abril de 2023 de la demandante; en circunstancias que la norma no exige que se deba acreditar el pago de todas las prestaciones eventualmente adeudadas. Concluye que la sentencia recurrida nuevamente está agregando exigencias no contempladas en la norma. Segundo: Que como se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto det

Fallo

fallo en la parte en que se la condena solidariamente, y se dicte una de reemplazo en que dicha condena sea subsidiaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 4 de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada ha invocado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción de los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, por cuanto alega que se ha desconocido el ejercicio del derecho de información, los pagos por subrogación y derecho de retención que fueron acreditados. En síntesis, señala que el sentenciador concluye que Falabella Retail S.A. debe ser condenada en forma solidaria, por el hecho de haberse acreditado el derecho de información desde el período de marzo de 2019 en adelante, pero no del periodo anterior (noviembre de 2016- abril de 2019); en circunstancias que no se exigía ninguna prestación ni se alegaba ningún incumplimiento respecto de dicho período. Además, pese a haberse acreditado el pago por subrogación respecto a la totalidad de las cotizaciones previsionales y el ejercicio del derecho de retención, no se estima ejercido en forma completa por faltar el pago de la remuneración de abril de 2023 a la trabajadora; en circunstancias que ningún antecedente del proceso, ni ningún documento consecuente con el derecho de información daba cuenta del incumplimiento de pago de dicha remuneración. Agrega que, a raíz de la

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Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-4348-2023, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por doña PAULINA ANDREA MUÑOZ CARO, en contra de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES Y ASESORÍAS GREEN S.A., en liquidación, y en contra de la socie

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