TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

JORGE IVAN PARRA CID/ILUTRE MUNICIPALIDAD DE QUILACO ILUTRE MUNICIPALIDAD DE QUILACO

Rol

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, comparece el abogado Jaime Ignacio Villanueva Dörner en representación de la parte demandante quien interpone recurso de reclamación en contra de la sentencia de 2 de abril de 2025 dictada por el Tribunal de la Contratación Pública en causa “Parra con Municipalidad de Quilaco”, Rol N°66-2024, que rechazó la demanda. Pide que deje sin efecto la sentencia y se resuelva concretamente acoger acción de impugnación deducida en contra de la Municipalidad de Quilaco. Señala que la sentencia rechaza la demanda impetrada, con motivo de la licitación pública denominada “SUMINISTRO MANO DE OBRA Y ADMINISTRACION HOGAR DE ANCIANOS JUAN PABLO II, QUILACO”, ID 3801-51-LP23, incurriendo en una serie de errores que implican una incorrecta interpretación de las normas de contratación pública, concluyendo que la demandada no habría cometido acto arbitrario o irregular al momento de declarar inadmisible la oferta del demandante. Expone que la demandada declaró inadmisible la oferta de su representada en base a tres motivos, que son analizados por el Tribunal de Contratación Pública. En primer lugar, que conforme al anexo N° 5, el personal a contratar ofertado incluiría 6 cuidadoras, mientras que en el recuadro del mismo punto se indica la provisión de 8 cuidadoras, lo que sería incongruente. La sentencia concluye que, conforme a las bases de licitación, se debía incluir un total de 8 cuidadores, 3 en turno de día, 3 en turno de tarde y 2 en turno de noche, lo que es correcto; sin embargo, en el formulario tipo número 6, se establece un número de 6,5 cuidadores, lo que es una inconsistencia con las bases administrativas y los formularios, de lo que la sentencia no se hace cargo. Luego, la sentencia concluye que la demandante oferta 6 cuidadores, lo que no se condice con la integridad de la oferta, que considera finalmente 8. Que, para probar el punto, se acompañaron pruebas no valoradas por el tribunal, tales como anexo 4 de oferta económica, anexo 5 y “presupue

Fundamentos

considerando que en el formato de precios unitarios del anexo N° 6, no se contempla la información sobre el sueldo del administrador, por lo que la exigencia escapaba a las bases de licitación, lo que concurre a la conclusión de lo que lo relevante es el servicio ofertado, no la contratación de personal. Finalmente, en lo referido al tercer motivo de inadmisibilidad, se produce porque no se ingresó el cálculo de sobretiempo que debe ser pagado a técnicos universitarios de nivel superior por concepto de horas extra o personal que pudiera reemplazar los días de descanso, por lo que las jornadas laborales ofertadas no corresponden con lo solicitado en las Bases Administrativas. Señala que el tribunal desecha al argumento de la demanda, en orden a que en ninguna parte de las bases administrativas, especificaciones técnicas o bases especiales y formatos que debían ser completado por los oferentes, se exigía el cálculo del sobretiempo que debía ser pagado por horas extraordinarias. Este argumento se descarta en base a las normas del Código del Trabajo, por lo que considera que era una exigencia de la licitación, pese a que las bases no exigían la información pedida. Luego, una interpretación armónica de las bases implicaría que al no ser exigido informar sobre el sobretiempo, ese coste debía ser asumido por el proveedor. Segundo: Que, revisados los antecedentes, se constata que la Comisión Evaluadora en su Acta de Reapertura de Ofertas declaró inadmisible la oferta del recurrente por no cumplir con determinados requisitos establecidos en las Bases de Licitación. Tercero: Que, atendido lo señalado, resulta pertinente señalar que el numeral 5) de las Bases Administrativas Especiales, en la letra a) “Condiciones Generales de la Licitación”, en su párrafo segundo señala que, “El adjudicatario deberá contar con personal suficiente Para asegurar la continuidad del servicio, considerando como mínimo la nómina y los tiempos de reposición mencionados en los párrafos siguientes”. Y, en la letra c) “Descripción del servicio: composición, horario y turno de trabajo” establece que, “Debido a la naturaleza del establecimiento, el contratista deberá asegurar la presencia de al menos la cantidad y tipo de personal solicitado por turno para todos los días, mientras dure su servicio (identificado más adelante)”. A su vez, en la misma letra c) del numeral 5 se establece que el contratista deberá proveer diariamente y en forma continua (días hábiles, festivos y feriados), mientras dure la ejecución del contrato, el personal mínimo que señala y que refiere la sentencia en su considerando sexto. Cuarto: Que, de la revisión del Anexo N° 5 presentado por el recurrente se constata que, en cuanto a la cantidad del personal, ofertó un número de “6 cuidadoras de residentes con jornada de 45 horas semanales”, lo que no es consistente con las 8 jornadas a cumplir por esas mismas cuidadoras que indica en ese mismo Anexo y con lo señalado en el Anexo N° 6 en cuanto al “Presupues

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C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, comparece el abogado Jaime Ignacio Villanueva Dörner en representación de la parte demandante quien interpone recurso de reclamación en contra de la sentencia de 2 de abril de 2025 dictada por el Tribunal de la Contratación Pública en causa “Parra con Municipalidad de Quilaco”, Rol N°66-2024, que rechazó la d

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