JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COLINA

BANCO SANTANDER- CHILE/CLARKE

Rol

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos quinto y sexto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, para efectos de resolver, se debe tener en consideración que si bien la normativa del ramo faculta a las entidades bancarias para perseguir actuaciones dolosas o con culpa grave de los usuarios o clientes en los movimientos objetados o no reconocidos por estos, lo cierto es que la misma legislación impone a la parte demandante la obligación previa de recopilación de antecedentes que acrediten la existencia del dolo o culpa grave que se pretende que sea declarada por el tribunal competente, circunstancia que no aconteció en el caso de autos. 2°.- Que si bien la parte demandada señala que sólo se digitaron las coordenadas solicitadas y se entregaron los códigos de verificación al supuesto ejecutivo del Banco demandante, se debe dejar establecido que los hechos se dieron en un contexto en que dicha situación fue creíble para la usuaria -hija del cuenta correntista- al habérsele señalado correctamente los datos bancarios y personales, sin que se hubiese acreditado por el actor que la usuaria transgredió la buena fe, ya que, como lo sostiene la doctrina, la culpa grave, al igual que el dolo, se oponen a la buena fe, a esa idea de rectitud, de corrección, de lealtad, especialmente en su dimensión objetiva, en cuanto contradice el deber impuesto a los contratantes de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas desde los tratos preliminares y hasta momentos ulteriores a la terminación del contrato. 3°.- Que, a mayor abundamiento, la prueba allegada por la parte demandante para acreditar sus aseveraciones no permite configurar la existencia de culpa grave y dolo en la usuaria. Tales antecedentes, que consisten en un certificado de fraude que emana del Departamento de Gestión de Fraude de la misma entidad bancaria, así como un reporte de las transacciones objetadas del mismo Banco, carecen de la entidad suficiente para acreditar sus asertos, desde que no están revestidos de la imparcialidad y objetividad necesaria. 4°.- Que, en otro orden de consideraciones, es dable precisar que de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 20.009, los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas u otros sistemas de características similares, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de ilícitos y resguardar la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados en el artículo 26 de la Ley N° 19.496, norma que establece una serie de medidas de seguridad mínimas que los emisores deben considerar, siendo una de ellas la de contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no correspondan al comportamiento habitual del usuario, lo que no resultó acreditado por el actor. 5°.- Que, atendido lo reflexionado, en concepto

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C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos quinto y sexto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, para efectos de resolver, se debe tener en consideración que si bien la normativa del ramo faculta a las entidades bancarias para perseguir actuaciones dolosas o con culpa grave

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