UGAS/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno a vigésimo tercero, que se eliminan: Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, sobre juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios, recurre de apelación Víctor Hugo Ramírez Valenzuela, en representación Hugo Enrique Ugas Morales, en contra de la sentencia, dictada por el Tercer Juzgado de Letras Civil de Talca, el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, que, pronunciándose sobre el libelo del actor, en lo resolutivo dispuso: I.-) Que SE RECHAZA la demanda deducida por don VÍCTOR HUGO RAMÍREZ VALENZUELA, en representación judicial y convencional del demandante don HUGO ENRIQUE UGAS MORALES, en contra del FISCO DE CHILE representado por don JOSÉ ISIDORO VILLALOBOS GARCIA- HUIDOBRO, ambos ya individualizados, en lo principal de folio 1. II.-) Que, no se condena a la parte demandante al pago de las costas de la causa, por haber tenido motivos plausibles para litigar”. SEGUNDO: Que, no son hechos controvertidos en la causa, según el motivo quinto de la sentencia en alzada “Que el hermano del actor don Rodrigo Eduardo Ugas Morales, fue secuestrado por agentes del Estado el 07 de febrero de 1975, cuando él tenía 36 años”. - SEGUNDO: Que, en relación con la excepción de preterición, por ser hermano el demandante, pretendida por la demandada, Fisco de Chile, acontece que en las normas que regulan las acciones de indemnización y reparaciones derivadas de los hechos tipificados como delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido constante en los últimos años, en orden a señalar que no existe norma nacional, que impida a hermanos accionar por esta causa. Así la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones en la causa rol 929-2020, motivo Décimo, sostiene que “en cuanto a la “preterición legal de las actoras” para el ejercicio de la acción por ser hermanas de la víctima, esta será igualmente desestimada por cuanto no existe normativa alguna que excluya a los hermanos del derecho a obtener algún tipo de indemnización en sede judicial. Las actoras demandan en su calidad de víctimas por rebote, invocando su propio padecer y perjuicio como fuente de responsabilidad. La Ley N°19.123 otorga prestaciones y bonificaciones de naturaleza diversa a la indemnización demandada y los límites de esa normativa especial son únicamente para las situaciones allí reguladas”. Por lo que sólo procede sea rechazada la pretensión de preterición en comento. TERCERO: Que, acerca de la excepción de reparación satisfactiva, también impetrada por el Fisco, lo cierto es que la Ley N°19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de las personas titulares, sin que exista incompatibilidad entre éstos y aquella reparación que legítimamente y por la vía jurisdiccional pretende el demandante hermano de la víctima, quien reclama un daño sufrido como consecuencia del actuar de agentes del Estado. De este m
Fallo
por tanto, siguiendo el tenor del artículo 5° de nuestra Constitución, serán los tratados de DDHH ratificados y vigentes en Chile, los que deben ser considerados en este caso para revisar la prescriptibilidad de la acción civil, para perseguir la responsabilidad extracontractual del Estado. SEXTO: Que, de los hechos en análisis, acaecidos el 7 de febrero de 1975, se derivan responsabilidades que de acuerdo con el Derecho Internacional deben ser debidamente indemnizados y reparados. Debido a esto se han sustanciado ante los tribunales nacionales, numeras causas penales que han terminado en sentencias condenatorias para los involucrados en los hechos que de acuerdo con el Derecho Internacional son constitutivos de crímenes de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles. La norma internacional convencional y que obliga, sin opinión en contrario, de acuerdo con el artículo 5° de nuestra Constitución para consignar como imprescriptibles las acciones patrimoniales derivadas de hechos penales categorizados como crímenes de lesa humanidad, es la Convención Interamericana de DDHH, mediante la interpretación jurisprudencial de ésta, de carácter obligatoria para Chile, en los casos que en su contra sobre estas estas materias ha dictado. Chile tiene una obligación de cumplimiento de esas sentencias en el caso concreto sometido al conocimiento de la Corte Interamericana de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención: “1. Los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la de
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Talca, tres de octubre de dos mil veinticinco. - VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos noveno a vigésimo tercero, que se eliminan: Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, sobre juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios, recurre de apelación Víctor Hugo Ramírez Valenzuela, en representación Hugo Enrique Ugas
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