BERENGUELA/VERGARA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Nilsa Alejandra Berenguela Astudillo, chilena, empleada, cédula de identidad N°13.172.281-8, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Daniel David Vergara Portilla, chileno, empleado, cédula de identidad N°12.595.749-8, por estimar vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 20 de mayo de 2022 contrajo matrimonio con el recurrido bajo el régimen de separación de bienes, y que el 19 de abril de 2023 ambos adquirieron en copropiedad, en un 50% cada uno, el departamento N° 202, la bodega 147 y el estacionamiento 365 del Edificio Rotterdam, Condominio Mar del Norte, ubicado en calle Salvador Allende N°2250 de esta ciudad, bienes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique. Añade que, tras el cese de la convivencia notificado el 27 de marzo de 2025 en la causa RIT E-1015-2025 del Primer Juzgado de Familia de Santiago, se mantuvo un acuerdo verbal de uso del inmueble bajo un sistema “7x7”, que le permitía residir en el departamento mientras el recurrido se encontraba trabajando en la región de Antofagasta. Señala que el día 10 de septiembre de 2025 el recurrido, de manera unilateral, cambió la cerradura del inmueble sin entregarle llaves, instruyendo además al conserje y administración que le impidieran el ingreso y el retiro de sus pertenencias, privándola de su domicilio, enseres personales y documentos. Califica dicho acto como ilegal y arbitrario, constitutivo de autotutela, que le causa un grave menoscabo psíquico y vulnera su derecho de propiedad. Solicita que se restablezca el imperio del derecho, disponiendo su ingreso al inmueble, la entrega de llaves o reinstalación de la anterior cerradura a costa del recurrido, el acceso a la bodega y estacionamiento, la libre circulación por los espacios comunes y se ordene al recurrido de abstenerse de nuevos actos perturbatorios hasta la liquidación d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que la recurrente funda su acción en el cambio unilateral de cerradura ejecutado el 10 de septiembre de 2025 por parte del recurrido, acto que la habría privado del acceso al inmueble de su copropiedad, de sus bienes y documentos personales, lo que estima vulnera sus derechos de integridad psíquica, igualdad ante la ley, igual protección en el ejercicio de sus derechos y propiedad. El recurrido, por su parte, controvierte los hechos denunciados, destacando que la controversia versa sobre el uso de un bien raíz en copropiedad, asunto propio de un juicio de partición que ya ha sido iniciado en sede ordinaria, lo que descarta la procedencia de esta acción cautelar. TERCERO: Que, del mérito de las presentaciones de las partes y los antecedentes acompañados, valorados según las reglas de la sana critica, se observa que la medida adoptada en contra de la recurrente, en cuanto a la prohibición de ingreso al domicilio, corresponde a un supuesto acuerdo de uso del inmueble, cuya existencia no consta en los antecedentes acompañados y cuya vigencia fue controvertida por el recurrido, de modo tal que no se visualiza un derecho indubitado cuya cautela pueda reclamarse en esta sede. CUARTO: Asimismo, la acción cautelar escapa al ámbito de competencia de este recurso, no siendo la vía idónea para conocer de las alegaciones de la actora, las cuales deben resolverse por la vía ordinaria, en donde, conforme a los procedimientos legales establecidos al efecto, puede hacer valer sus pretensiones y rendir todas las pruebas que estime convenientes para lograr el establecimiento de sus pretendidos derechos, máxime si se encuentra en tramitación la causa ROL C-3731-2025, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique. QUINTO: De esta manera, al no reunirse los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional de protección, la misma será desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional interpuesta por doña Nilsa Alejandra Berenguela Astudillo en contra de don Daniel David Vergara Portilla. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la ministro Sra. Olivares Ojeda, quien fue de parecer de acoger el recurso y disponer, únicamente, que la recurrente tenga acceso libre, al igual que el recurrido, al bien raíz del que son copropietarios, puesto que, en la etapa de partición de la comunidad en que se encuentran, no resulta posible que uno de los comuneros adopte decisiones unilaterales tendientes a impedir el ingreso del otro comunero, por constituir, esa conducta, un acto de auto tutela. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1604-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Nilsa Alejandra Berenguela Astudillo, chilena, empleada, cédula de identidad N°13.172.281-8, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Daniel David Vergara Portilla, chileno, empleado, cédula de identidad N°12.595.749-8, por estimar vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1
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