1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOLORZA/IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ARQUIMED LTDA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-5072-2023, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al recargo legal y a la devolución de descuento de aporte patronal de cesantía de AFC, con costas. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, aduciendo conculcado el artículo 161 del Código del Trabajo. Conjuntamente, deduce como segunda causal, nuevamente la de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez en relación con el artículo 13 de la ley 19.728. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, invocando como primera causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, referida a infracción de ley, por haber declarado aquélla que se hizo una aplicación improcedente de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Cita el considerando quinto del fallo, en que la sentenciadora razona que, para que pueda entenderse que se configura una real necesidad de la empresa, se requiere no solo la concurrencia de una situación objetiva que pudiere estar afectando a la empresa, sino que debe tratarse de una circunstancia grave o de envergadura, en el sentido de revestir tal amplitud que la mera subsistencia de la empresa esté en riesgo, no siendo constitutiva de esta circunstancia, por ejemplo, la mera expectativa de una rebaja en las ganancias esperadas, y que además debe ser permanente. Refiere que en la carta aviso de despido, planteó en primer término que la trabajadora fue contratada en el marco de un escenario económico mucho más auspicioso que el existente a la época del despido, que obligó a la empresa a implementar un proceso de racionalización productiva para velar por que pudiera seguir siendo competitiva a mediano y largo plazo, lo que se tradujo en la reestructuración de la planta de trabajadores. Esta reestructuración, entre otros aspectos, pasaba por asignar nuevos roles y tareas a los diversos puestos de trabajo, requiriendo nuevas calificaciones y competencias de las que la actora carecía, por lo que desgraciadamente su despido se hacía necesario. Añade que durante la secuela del juicio declaró como testigo el gerente de pricing y licitaciones, don Cristián González, quien corroboró que existían informes de ventas que demostraban que la empresa estaba desde varios meses disminuyendo sus niveles de venta, en términos que la productividad de la compañía no permitía sustentar la estructura operacional que hasta ese momento existía, lo que se tradujo en la necesidad de disminuir drásticamente el volumen operacional del área a su cargo, eliminándose un puesto de ejecutiva de contrato, repartiéndose las labores entre la ejecutiva que no fue desvinculada y la jefatura de la sección. Indica que, a juicio de la sentenciadora, lo anterior no habría estado justificado, ya que en su parecer la medida aplicada habría guardado más bien relación con circunstancias personales propias de la actora que con consideraciones de orden objetivo, que debían además estar asociadas a un escenario económico de la compañía prácticamente caótico, y no meramente asociado a una expectativa de baja en las ventas. Sostiene que lo anterior constituye un manifiesto error de derecho, en la medida que se atribuye a la causal de despido invocada un alcance que claramente no presenta y afirma que claramente ha actuado en conformidad con la hipótesis del artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo, ya que, ha esgrimido una causa

Fallo

se declarase como injustificado el despido se habría desestimado en la parte resolutiva del fallo, a consecuencia de lo cual se habría negado lugar a la pretensión de condenar a la demandada al recargo legal de la indemnización por años de servicio. Segundo: Que la recurrente alega, en conjunto, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728. Señala que el tribunal acogió esta pretensión sobre la base de los argumentos que refiere en el considerando sexto de la sentencia de autos, en cuanto a que bastaría la constatación de la falta de justificación del despido para que la imputación de los aportes del seguro de cesantía efectuados por la parte empleadora a la indemnización por años de servicio torne en improcedente. Alega que, contrario a lo resuelto en el fallo, el correcto sentido de la norma conculcada implica que la procedencia de la imputación contemplada en el inciso segundo de la norma no depende de que la invocación de alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo haya sido efectivamente justificada. Razona que la correcta doctrina sobre la materia consiste en reconocer que la única consecuencia que cabe atribuir a la determinación de que la causal de despido eventualmente invocada se estime como improcedente, es el de dar pie a la aplicación del recargo legal de la indemniz

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-5072-2023, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al recargo legal y a la devolución de descuento de aporte patronal de cesantía de AFC, con costas. Contra e

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