ORTIZ ROJAS, ENRIQUE ERNESTO/COOPERATIVA DE SERIVICIOS DE SUMINISTRO ELECTRICO PANUL
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ENRIQUE ERNESTO ORTIZ ROJAS, cédula de identidad N°7.208.127- 7 en su calidad de socio de la Cooperativa de Servicios de Suministro Eléctrico Panul, domiciliado en Avenida Lirios Silvestres Parcela etapa C Lote 1, Coquimbo, interponiendo acción constitucional de protección en contra del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PANUL, Rut. N°53.325.461-6, representada por su gerente, don German Reyes Castillo, ambos domiciliados en Parcela 97 N°1, Coquimbo, por el acto ilegal y arbitrario de resolver el 04 de julio de 2025 su exclusión como socio de la Cooperativa, indicando que se vulneran sus garantías constitucionales contenidas en artículo 19 números 2, 3 incisos 5° y 6°, 15 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 18 de julio de 2025, recibió un correo electrónico de quienes se identificaron como la Directiva Panul Eléctrico, en este le comunicaban, sin previo aviso ni sustento legal, que había sido excluido como socio de la Cooperativa, y que la decisión se adoptó en reunión celebrada el 04 de julio de 2025, por infracción al artículo 24, N°2, de los estatutos sociales. Señala que su exclusión fue con total prescindencia del procedimiento estatutario previsto para este tipo de medidas, esto es, citar al socio a una reunión convocada con a lo menos diez días de anticipación, en la que se expondrán los cargos formulados y se le permitirá ejercer su defensa, verbalmente o por escrito. Alega que nunca fue citado ni informado respecto de la existencia de dicha reunión, a pesar de ser directamente afectado por la medida sancionatoria, por lo que fue privado de defenderse. Señala que se suma a lo anterior, una segunda irregularidad, esto es, que la notificación no sólo fue extemporánea, sino que además se realizó por un medio no contemplado en los estatutos. Indica que el artículo 25 de los estatutos establece que la decisión adoptada por el Consejo de Administración, debe ser comunicada dentro de los diez días siguientes a su adopción, plazo que fue ampliamente excedido pues la comunicación fue enviada el 18 de julio, es decir, catorce días después de la supuesta reunión del 04 de julio. Añade que, el artículo 27 de los mismos estatutos dispone que tanto las citaciones como las comunicaciones de decisiones deben efectuarse mediante carta certificada al domicilio registrado del socio, lo que no ocurrió en su caso, por lo que carece de validez la notificación por misiva electrónica. Refiere que las imputaciones formuladas en su contra carecen de todo sustento fáctico y jurídico, pues se le atribuye haber "tratado con terceros" para efectos de la instalación de un empalme, lo que niega, toda vez que tal gestión fue ordenada de manera directa y expresa por don Germán Reyes; además se lo responsabiliza, en términos vagos e imprecisos, de haber adoptado "decisiones que afectan el funcionamiento y la dirección de la Cooperativa", sin precisar acto,
Fallo
Por tanto, refiere que la recurrida se constituyó de facto en una comisión especial proscrita por la Carta Fundamental. En cuanto a la igualdad ante la ley, señala que se configura en su contra una discriminación arbitraria por la recurrida al haber impetrado en su contra un procedimiento informal, excepcional y de facto, completamente distinto al procedimiento estatutario que debería haberse aplicado a cualquier socio en iguales condiciones, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución. Prosigue refiriéndose a la vulneración a su libertad de asociación, consagrada en el artículo 19 N°15 de la Carta Fundamental, indicando que de manera forzada se le excluyó de una organización a la que pertenece, sin causa legítima ni proceso válido, afectando su derecho a permanecer asociado, a ejercer sus derechos como socio y a participar activamente en los fines comunes de la entidad. Y señala que simultáneamente se ha vulnerado su derecho de propiedad, pues la calidad de socio en una cooperativa confiere legítimos derechos patrimoniales sobre una cuota de participación, así como derechos políticos y económicos incorporales que forman parte de su patrimonio, y la exclusión lo priva de esos derechos, configurando así una clara afectación a su dominio sobre bienes incorporales amparados por la garantía de propiedad. Solicita acoger el recurso y, en definitiva, dejar sin efecto la expulsión, y que, sin perjuicio de lo anterior, y no deseando ser parte d
Texto Completo (Preview)
Ortiz Rojas, Enrique Ernesto Cooperativa de Servicios de Suministro Eléctrico Panul Recurso de protección Rol N°1394-2025 La Serena, tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ENRIQUE ERNESTO ORTIZ ROJAS, cédula de identidad N°7.208.127- 7 en su calidad de socio de la Cooperativa de Servicios de Suministro Eléctrico Panul, domiciliado en Avenida Liri
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica