MARTINEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 14 de marzo del año 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, en favor de Neyeskanny Josefina Martínez Mata, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.166.931-5, domiciliados para estos efectos en Laureano Cornejo #993, Comuna De Marchigue, Región de O´Higgins, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de la orden de giro y dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización. Funda su recurso en que el recurrente ingresó al país en calidad de turista para luego cambiar su condición migratoria a residente por visa otorgada. Posteriormente, solicitó la residencia definitiva la que le fue otorgada, y cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa, el 13 de marzo de 2024 ingresó su solicitud de nacionalización, y sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se le ha liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, superando con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador, en el artículo 27 de la Ley N°19.880, para la duración del procedimiento administrativo vulnerándose de este modo los principios administrativos contenidos en la Ley 19.880, sin que sea procedente el silencio administrativo, ni el caso fortuito o de fuerza mayor. Previa citas legales y de Jurisprudencia en apoyo a su acción, solicita en definitiva se ordene al recurrido que se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con cos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por la actora -según indica- con fecha 13 de marzo de 2024, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, ni se ha liberado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado. TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones pidió el rechazo del recurso por cuanto la solicitud de la recurrente -a la fecha del informe- se encuentra en etapa de primer análisis. Menciona que mientras pende la tramitación de nacionalización, los recurrentes poseen permiso de residencia definitiva encontrándose regular en el país, sin mayores limitaciones. CUARTO: Que, de acuerdo con lo antes expuesto, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de nacionalidad, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880, puesto que, habiéndose solicitado el 13 de marzo de 2024, a la fecha aún no emite un pronunciamiento, excediendo con creces el plazo de seis meses que dispone la Ley antes indicada. QUINTO: Que,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido Servicio en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Neyeskanny Josefina Martínez Mata, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.166.931-5, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización de la parte recurrente dentro del plazo de noventa días corridos contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 393-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Supre
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Rancagua, tres de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 14 de marzo del año 2025, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, en favor de Neyeskanny Josefina Martínez Mata, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.166.931-5, domiciliados para estos efectos en Laureano Cornejo #993, Comuna De Marchigue, Región de O´Higgins, deduciendo recurso de protección e
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