2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

MORA/LUNA

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 146 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-2860-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, sin costas del recurso. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y, en su lugar, acoger la solicitud de abandono del procedimiento, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1º El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esta norma exige dos requisitos copulativos: el transcurso del plazo de seis meses y la cesación en la prosecución por todas las partes del juicio. 2º En la especie consta que transcurrió un período superior a ocho meses entre la resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós (folio 47) y aquella de fecha primero de junio de dos mil veintitrés, sin que mediara gestión útil que impulsara el proceso hacia su curso progresivo. 3º El tribunal de primera instancia fundamentó su decisión en la existencia de un impulso procesal mixto que relevaría a la parte demandante de su carga procesal. Este disidente estima que tal razonamiento no se ajusta a derecho. Cuando se confiere traslado de un recurso de reposición conforme al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 89 del mismo cuerpo legal, la carga procesal de evacuar dicho traslado dentro del plazo de tres días recae sobre la parte a quien se le otorgó tal derecho. Vencido este plazo sin evacuarse el traslado, corresponde a ella instar por que el tribunal resuelva en rebeldía. 4º La resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós (folio 47), que dispuso "Previo a proveer, solicítese lo que en derecho corresponda", trasladó el impulso procesal a la parte demandante. Esta resolución constituye un requerimiento del tribunal para que la parte actora efectuara la gestión necesaria que permitiera adoptar una decisión. La inactividad de la demandante durante más de ocho meses, sin formular petición alguna tras este requerimiento, configura el supuesto previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 5º Las partes tienen la carga procesal ineludible de dejar el proceso en estado de sentencia aun cuando el órgano jurisdiccional no cumpla con las obligaciones imperativas que le ordena la ley, pues las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen esa clase de obligaciones no excluyen la obligación que pesa sobre las partes de instar por la prosecución del juicio y de requerir al propio tribunal que cumpla con su propia carga. En el caso de autos, fue el tribunal quien solicitó expresamente la actividad de la parte demandante mediante resolución de nueve de septiembre de dos mil veintidós, la que permaneció sin respuesta durante más de ocho meses. 6º En consecuencia, para este disidente, concurren plenamente los requisitos de la institución del abandono de procedimiento. Devuélvase. N°Civil-1387-2023.

Texto Completo (Preview)

Talca, dos de octubre de dos mil veinticinco. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 146 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-2860-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, sin costas del recurso. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rodrigo

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