SIN INFORMACION

CUCCHIA/AFP CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor y representación de don Gianpaoolo Cucchia Muchacho, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.147.520-0, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos para extranjero mediante un acto de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticinco, actuación que considera ilegal y arbitraria. La recurrida fundamentó su rechazo en que “No se acompañó documentación que acredite que el afiliado se ha encontrado cubierto durante toda su estadía en Chile por un sistema de seguridad social extranjero. Se requiere acreditar que la cobertura de dicho sistema de seguridad social cubre ante las contingencias de vejez, enfermedad, invalidez y muerte. Además, en el caso de la contingencia de enfermedad, debe especificar que comprende prestaciones médicas y pecuniarias.”, y que la “Constancia Electrónica de Cotizaciones, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 06 de junio de 2025, este no indica que, en caso de enfermedad, usted cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias.”, y finalmente, que “Se ruega acompañar la mencionada Constancia Electrónica de Cotizaciones... debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.” Argumenta el recurrente que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador y agregando requisitos no estipulados en la ley, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas. Señala que la Ley N°18.156, en sus artículos 1° y 7°, establece que los trabajadores técnicos extranjeros estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión chilenas siempre que

Fundamentos

motivos principales: i) que la Constancia Electrónica de Cotizaciones no especifica que la cobertura de enfermedad incluya prestaciones médicas y pecuniarias, requisito exigido por la Superintendencia de Pensiones en diversos oficios (N°23.241, N°9.663, N°12.194); y ii) que dicha constancia no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, lo cual es un requisito esencial de validez en Chile según instrucciones de la Superintendencia de Pensiones (Oficios Reservado N°25.057, Ordinario N°32.365, N°24.089). Sostiene que la imposibilidad de apostillar o legalizar no puede utilizarse para eludir el cumplimiento de las condiciones establecidas para acceder a un beneficio excepcional. En síntesis, afirma que su actuar se ajusta estrictamente a la ley y a la normativa impartida por la Superintendencia de Pensiones, negando toda ilegalidad o arbitrariedad y citando jurisprudencia favorable que ha rechazado recursos de protección por incumplimiento de requisitos. TERCERO: Que, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario por el recurrente corresponde a la negativa de la AFP CUPRUM S.A., por medio de la cual negó lugar a la solicitud del recurrente de efectuarle la devolución de sus fondos previsionales, al amparo de la Ley N°18.156. CUARTO: Que, como primera alegación, AFP CUPRUM S.A. postula la improcedencia de la acción constitucional ejercida, bajo el argumento que no se estaría en presencia de un derecho indubitado y que se requeriría de un procedimiento declarativo para elucidar la situación planteada. A ese respecto baste señalar que no está en discusión la propiedad de los fondos, que indudablemente pertenecen al recurrente. En efecto, al margen de los fines de afectación que puedan predicarse respecto de los dineros que constituyen el fondo previsional lo cierto es que al estar depositados en una cuenta individual y a nombre del afiliado respectivo, no hay espacios para poner en entredicho su dominio. Ese no es el punto. El asunto estriba en determinar la posibilidad de devolverlos a quien debe servirse de ellos para incrementar los fondos destinados a financiar su vida futura, aspecto en el que debe prevalecer la urgencia en la definición que está siendo requerida por quien los reclama, siendo el recurso de protección la vía idónea para tutelar las garantías constitucionales invocadas. QUINTO: Que, la negativa de la entidad recurrida se basa en sostener que el peticionario no cumpliría las exigencias contempladas por los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, que regulan el régimen excepcional de devolución de fondos para personas de nacionalidad extranjera que se desempeñan laboralmente en Chile. En concreto, su reparo se circunscribe a dos hechos: i) que la Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS no indica que, en caso de enfermedad, el recurrente cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias; y ii) que dicha constancia no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada. SEXTO: Que, existen básicament

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso, se ordene reconocer como válida la documentación acompañada, se realice un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y se efectúe la devolución de los fondos previsionales. SEGUNDO: Que, comparece don José Felipe Aguilera Navarro, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., quien evacua informe y solicita el rechazo en todas sus partes de la presente acción de protección, con expresa condenación en costas. Fundamenta su petición en primer lugar en que la acción cautelar no constituye la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, argumentando que no se está en presencia de un derecho indubitado, sino controvertido, por lo que el recurso de protección excede su finalidad. En segundo lugar, argumenta la ausencia de actos ilegales y/o arbitrarios por su parte. Reconoce que su representada rechazó la solicitud de devolución de fondos del recurrente en su calidad de técnico extranjero, de conformidad con la Ley N°18.156, norma de carácter excepcionalísimo. PROVIDA rechazó la solicitud del recurrente por dos motivos principales: i) que la Constancia Electrónica de Cotizaciones no especifica que la cobertura de enfermedad incluya prestaciones médicas y pecuniarias, requisito exigido por la Superintendencia de Pensiones en diversos oficios (N°23.241, N°9.663, N°12.194); y ii) que dicha constancia no se encuentra de

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C.A. de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 13: a todo, téngase presente. Vistos: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor y representación de don Gianpaoolo Cucchia Muchacho, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.147.520-0, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra

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