JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

TORRES MUÑOZ YANET / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE SAN JOAQUÍN

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en procedimiento monitorio caratulado “Torres con Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Yanet Torres Muñoz en contra de su ex empleadora Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $833.631.- por concepto indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $1.667.262.- por concepto de indemnización por años de servicio. (2) c) $1.333.809.- por concepto de recargo legal del 80% de la indemnización antes mencionada. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado don Nicolás García Cerda, en representación de la demandada, quien invoca subsidiariamente las causales de nulidad de los artículos 478 letra e), 478 letra b) y 477, todas del Código Laboral. Tercero: Que, funda la causal principal, del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N°4 de dicho texto legal, por la falta de análisis de toda la prueba rendida por la defensa en cuanto a la causal de despido, omitiendo la sentenciadora en los

Fundamentos

considerandos décimo, undécimo y duodécimo ponderar debida y detalladamente la prueba producida por la demandada, que hubiera acreditado la real ocurrencia en la especie de la causal de despido invocada (aquella contenida en el artículo 460 N° 4 letra b) del Código del Trabajo), dado que no se encuentra controvertido que la actora que el día 6 de noviembre de 2024 no accedió a la solicitud que le efectuó su jefa directa en cuanto a trasladarse a prestar servicios en unas dependencias distintas de aquellas en las que habitualmente prestaba sus funciones, lo que condujo a que la sentenciadora del grado desestimara (en el basamento décimo sexto de la sentencia) valorar la prueba rendida por la demandada arguyendo que ella en nada alteraba la convicción del tribunal, señalando además, en la reflexión décimo segunda que “es inconducente e inoficioso efectuar cualquier análisis y emitir pronunciamiento alguno respecto de la existencia de una causa justificada en los términos establecidos en la disposición legal antedicha, así como tampoco es necesario pronunciarse respecto a si se requería un acuerdo previo de las partes para la realización del reemplazo solicitado a la trabajadora”. Adiciona que el yerro de la juzgadora emana de una errada interpretación en la aplicación de la causal de despido, pues solo atiende a uno de los elementos de ella, esto es, “la negativa a prestar servicios”, sin incluir hipótesis en que el trabajador, prestando servicios, se niegue a seguir las instrucciones del empleador, prestando solo algunas funciones de las convenidas negándose al resto, o bien, restándose a prestar servicios en un lugar distinto al de la faena indicada por el empleador, cuando tal posibilidad ha sido previamente convenida en el contrato de trabajo y demás documentos vinculantes entre las partes, lo que estima, constituye una interpretación limitada, que desconoce la existencia varios tipos de contratos laborales legítimos en los que, existiendo una dirección central fijada en el contrato, el trabajador se obliga a desempeñarse en más de una faena de la empresa, como por ejemplo, aquellos contrato de obra, en que los trabajadores se desempeñan en más de una construcción simultáneamente; contratos en los que se requiere un trabajador para supervisar varias sucursales; o incluso en las hipótesis de trabajadores que realizan habitualmente reemplazos en distintos recintos, siendo precisamente lo que ocurrió en la especie porque la demandante estaba contratada como auxiliar de farmacia en el programa de farmacias populares de la demandada, la cual sólo tenía dos locales, que se encuentran ubicados en la misma comuna de San Joaquín y que prestan idénticos servicios a la comunidad. Cuarto: Que, la causal de nulidad intentada no podrá prosperar, porque en estricto rigor, se la fundado en un cuestionamiento a los hechos acreditados por la falta de valoración de una parte significativa de la prueba rendida, en circunstancias que fluye del mérito de los antec

Fallo

fallo que se revisa se establece como un hecho no controvertido que el día 6 de noviembre de 2024 doña Yanet Torres Muñoz no accedió a la solicitud de su jefa directa en cuanto a trasladarse a prestar servicios a una dependencia distinta de aquella en la que habitualmente se desempeñaba. Además, de la lectura de los considerandos décimo y undécimo se colige que la juez de la instancia entiende la causal en términos absolutos, como un abandono físico del lugar en que se prestan los servicios, en una suerte de disyuntiva binaria en que, por un extremo se encuentra el abandono del trabajo, entendido sólo y exclusivamente como ausencia física de la trabajadora del local en que habitualmente prestaba sus servicios y por otro se encuentra el pleno cumplimiento de la trabajadora de sus obligaciones contractuales, al estar físicamente presente en el local en que habitualmente prestaba sus servicios –lo que en opinión de la sentenciadora es lo que ocurrió en este caso, pues aunque se negó a concurrir a laborar en la sucursal sur en que su presencia era requerida por razones de buen servicio, se mantuvo laborando en la sucursal norte. Esta Corte disiente de esta interpretación maniquea, pues la propia sentencia consigna en su reflexión décima que el contrato pactado entre las partes expresamente establecía que “Los servicios contratados deberán prestarse en la Farmacia Popular de la Corporación, ubicada en Avenida Santa Rosa N°2.606, tercer piso, San Joaquín, sin perjuicio de cometido

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en procedimiento monitorio caratulado “Torres con Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Yanet Torres Muñoz

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