CONTRERAS NUÑEZ CARLOS / PUEYES MUÑOZ IRMA
Rol
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que doña Irma Pueyes Muñoz, demandada en autos, debidamente representada, interpuso recurso de casación en la forma y, subsidiariamente, un recurso de apelación, contra la sentencia definitiva civil, de fecha 7 de noviembre de 2024, emanada del 1º Juzgado de Letras de Melipilla, en Causa Rol C-2673-2018, caratulado “CONTRERAS/PUEYES”, que acogió, con costas, la demanda de resolución de contrato, presentada con fecha 01 de agosto de 2018, por don Carlos Contreras Núñez, basado en el incumplimiento de obligación contractual de la demandada, declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa, celebrado entre el demandante y la demandada con fecha 07 de noviembre de 2014.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Se invoca en el recurso de casación en la forma, la causal del artículo 768 nº 5 del Código de Procedimiento Civil con relación a lo dispuesto en el artículo 170 nº 4 del mismo código, afirmándose que “…la sentencia de primera instancia ha sido dictada en base consideraciones y antecedentes de hecho y de derecho que no son parte del proceso…” (sic). Se solicita, concretamente, que se acoja el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida, dictándose, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo. Segundo: En el núcleo de sus argumentaciones la recurrente reclama que la sentencia de base no realiza ponderación alguna de la prueba rendida en autos y, derechamente, omite pruebas o partes de aquéllas. Agrega que el
Fallo
fallo adolece de una insuficiente motivación, al no justificar adecuadamente la resolución del contrato de promesa de compraventa conforme al artículo 1489 del Código Civil. Estima, entretanto, que la declaración del testigo Rigoberto Antonio Aravena Cáceres “…no constituyen una prueba suficiente para sustentar la conclusión del juez sobre la diligencia del demandante…” (sic). En fin, observa, aludiendo a los considerandos décimo séptimo y duodécimo, “…que el juez a quo consideró, para dictar su fallo, un instrumento que no forma parte del expediente, es decir, no se encuentra dentro de los antecedentes que integran el presente proceso…” (sic). Tercero: A propósito del artículo 768 nº 5 del Código de Procedimiento Civil y artículo 170 nº 4 del mismo cuerpo legal debe tenerse presente, que el máximo tribunal del país ha sostenido que, al examinarse esta causal de casación, en lo que respecta a la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el defecto emerge solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante (SCS, rol N° 5139-2022, rol N° 13.365-2023 y rol N° 62.068-2023, entre otros). Una atento análisis del fundamento alegado en el recurso de casación, permite tener por sostenido que el reproche jurídico formulado a la sentencia contra la que se interpone aquel recurso, consiste en
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San Miguel, dos de octubre de dos mil veinticinco VISTOS: Que doña Irma Pueyes Muñoz, demandada en autos, debidamente representada, interpuso recurso de casación en la forma y, subsidiariamente, un recurso de apelación, contra la sentencia definitiva civil, de fecha 7 de noviembre de 2024, emanada del 1º Juzgado de Letras de Melipilla, en Causa Rol C-2673-2018, caratulado “CONTRERAS/PUEYES”, que a
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