/MONARDES
Rol
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO PRESENTE: Que, en el caso concreto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, tal como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la Ley N°20.720, cuestión que lleva a excluir del proceso de liquidación el crédito en cuestión. Por lo demás así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia, en diversas situaciones, entre otras por ejemplo en el ingreso civil rol N°15.425-2024, al sostener en el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia de fecha 30 de enero del año en curso al acoger un recurso de casación en el fondo que, “…no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario otorgado de conformidad a la Ley 19.287 destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión. Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 19.287 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir su pago o condonación, los que ya se enunciaron precedentemente.”; para luego concluir que el crédito universitario del fondo solidario debe ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria, por ser aplicable la Ley N°19.287, atendida su especialidad. Por lo anterior, atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución apelada de fecha seis de agosto de dos mil veinticinco, a folio N°6 del cuaderno de incidente General, dictada en causa rol C-1696-2025, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 1015-2025 (CIVIL)
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Antofagasta, a dos de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO PRESENTE: Que, en el caso concreto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regula
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