MUNITA YAÑEZ GLORIA DEL CARMEN/ SUSESO
Rol
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece mediante formulario doña Gloria del Carmen Munita Yáñez, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber ésta confirmado, mediante resolución exenta de 17 de julio de 2025, el rechazo de sus licencias médicas N° 96850292-1, 107437647-5 y 109035978-5, acto que estima ilegal y arbitrario, por cuanto desatiende antecedentes médicos que justifican el reposo, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la vida e integridad física y psíquica (art. 19 N° 1) y a la protección de la salud (art. 19 N° 9) de la Constitución. Expone que la COMPIN rechazó inicialmente dichas licencias por reposo no justificado, decisión confirmada por la recurrida pese a nuevos informes médicos. Sostiene que tal determinación carece de fundamento suficiente y constituye un ejercicio desproporcionado de la potestad administrativa. Por estas razones, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene validar y pagar las licencias médicas. Segundo: Que, al evacuar el informe solicitado, la parte recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, ha planteado diversas defensas y alegaciones con miras a que el recurso de protección deducido por doña Gloria del Carmen Munita Yáñez sea rechazado. En primer término, invoca la extemporaneidad de la acción constitucional, sosteniendo que la recurrente tomó conocimiento de las resoluciones impugnadas con una antelación superior al plazo fatal de treinta días establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de esta acción. En subsidio, alega la improcedencia del recurso por versar la controversia sobre materias propias del derecho a la seguridad social, derecho garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, pero excluido del catálogo de garantías amparables por esta vía cautelar. Y, sólo en subsidio de las alegaciones anteriores, la
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Octavo: Que, el acto administrativo emanado de la entidad de control, en el caso de la recurrente, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo actual que lo avale, más allá de la insuficiencia de antecedentes para hacer variar lo resuelto, tampoco se hace mención a otros factores objetivos vigentes, principalmente de orden médico, que corroboren el dictamen a que arribó, pues no considera los informes médicos de la recurrente y su historial de salud previo ni el posterior que se adjunta en la presente causa de protección. Noveno: Que, conforme a la normativa citada, la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, a fin de acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados, puede y debe recabar todos los antecedentes que la habiliten para adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, deber que en este caso aparece omitido. Décimo: Que, en consecuencia, la conducta de los organismos recurridos –Superintendencia y COMPIN- deviene en arbitraria tanto por no especificar los fundamentos técnicos de su determinación acorde a los antecedentes acompañados, cuanto por no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente, dada la enfermedad que la aqueja. Undécimo: Que, así las cosas, se advierte que la decisión de la Superintendencia del ramo y la COMPIN aparece desprovista de elementos objetivos que la sustenten, por cuanto para afirmar que el reposo no se encuentra justificado, tampoco hace mención de otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, acorde a los antecedentes médicos aportados por la recurrente. Duodécimo: Que lo anterior configura un proceder ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales de ig
Fallo
Por estas razones, solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene validar y pagar las licencias médicas. Segundo: Que, al evacuar el informe solicitado, la parte recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, ha planteado diversas defensas y alegaciones con miras a que el recurso de protección deducido por doña Gloria del Carmen Munita Yáñez sea rechazado. En primer término, invoca la extemporaneidad de la acción constitucional, sosteniendo que la recurrente tomó conocimiento de las resoluciones impugnadas con una antelación superior al plazo fatal de treinta días establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de esta acción. En subsidio, alega la improcedencia del recurso por versar la controversia sobre materias propias del derecho a la seguridad social, derecho garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, pero excluido del catálogo de garantías amparables por esta vía cautelar. Y, sólo en subsidio de las alegaciones anteriores, la recurrida informa sobre el fondo, negando que en su actuación haya existido ilegalidad o arbitrariedad, y descartando, en consecuencia, la vulneración de derechos constitucionales de la recurrente. Respecto de la primera alegación, la Superintendencia ha sostenido que la recurrente ya conocía desde marzo de 2024 el rechazo de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, lo que quedó en evidencia al presentar antecede
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C.A. de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece mediante formulario doña Gloria del Carmen Munita Yáñez, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber ésta confirmado, mediante resolución exenta de 17 de julio de 2025, el rechazo de sus licencias médicas N° 96850292-1, 107437
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