1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

UNIVERSIDAD NACIONAL ANDRES BELLO , CORPORACION EDUCACIONAL/DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLI

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-438-2024, en procedimiento monitorio en juicio sobre reclamación de multa del artículo 503 del Código del Trabajo, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la acción, manteniendo la Resolución de Multa N° 1996/24/117, de 24 de abril de 2024, cursada por el Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana Poniente, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como causal única la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte recurrente invoca como única causal de nulidad la contemplada en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, por estimar que procede modificar la calificación jurídica de los hechos sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal. Al fundamentar su recurso, expone los antecedentes de la causa y cita los considerandos séptimo y octavo de la sentencia, en los que el tribunal concluye que las multas se fundan en hechos distintos y no se vulnera el principio non bis in ídem. Sin cuestionar las conclusiones fácticas, sostiene que ambas infracciones derivan de un mismo hecho: la inasistencia a una citación de la Dirección del Trabajo. Afirma que los hechos sancionados con la multa N° 2 ya se encuentran comprendidos en los que motivaron la multa N° 1, configurándose una doble sanción por una misma conducta. Cita doctrina y jurisprudencia sobre los límites del ius puniendi estatal y la vigencia del principio non bis in ídem, protegido por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En base a ello, postula que, frente a un concurso aparente de normas sancionatorias, corresponde aplicar únicamente la sanción correspondiente al tipo infraccional que subsume a los demás. Agrega que, según los hechos probados, la conducta de no comparecer implicó, necesariamente, no exhibir documentación, lo que impide sostener que se trata de infracciones distintas. A su juicio, la errónea calificación jurídica realizada por el tribunal lo llevó a desestimar el reclamo, afectando sustancialmente lo resolutivo del fallo. Concluye que, de haberse calificado correctamente los hechos, el tribunal habría determinado que se impuso una doble sanción por una misma conducta, infringiendo el principio non bis in ídem, por lo que la multa N° 2 debió dejarse sin efecto. Solicita, en consecuencia, que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que acoja el reclamo interpuesto contra la Resolución de Multa N° 1996/24/117, de 24 de abril de 2024, dejando sin efecto la multa signada con el N° 2, con costas de la instancia y del recurso. Segundo: Que la causal de nulidad de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo tiene su fundamento en la necesidad de alterar la naturaleza jurídica entregada por el juzgador a los hechos establecidos en el juicio. En consecuencia, para que prospere, por disposición legal expresa, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el tribunal inferior, restricción que debe observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el tribunal de nulidad al analizar la procedencia de alterar la calificación jurídica dada por los hechos probados. Además, no se trata únicamente de encuadrar los hechos en una tipología legal, sino que implica cuestionar aspectos valorativos propios de la calificación jurídica. Tercero: Que, en este contexto, conviene tener presente los hechos establecidos en la sentencia impugnada que resultan relevantes pa

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, invocando como causal única la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que la parte recurrente invoca como única causal de nulidad la contemplada en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, por estimar que procede modificar la calificación jurídica de los hechos sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal. Al fundamentar su recurso, expone los antecedentes de la causa y cita los considerandos séptimo y octavo de la sentencia, en los que el tribunal concluye que las multas se fundan en hechos distintos y no se vulnera el principio non bis in ídem. Sin cuestionar las conclusiones fácticas, sostiene que ambas infracciones derivan de un mismo hecho: la inasistencia a una citación de la Dirección del Trabajo. Afirma que los hechos sancionados con la multa N° 2 ya se encuentran comprendidos en los que motivaron la multa N° 1, configurándose una doble sanción por una misma conducta. Cita doctrina y jurisprudencia sobre los límites del ius puniendi estatal y la vigencia del principio non bis in ídem, protegido por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En base a ello, postula que, frente a un concurso aparente de normas sancionatorias, corresponde aplicar únicamente la sanción correspondiente al tipo in

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C.A. de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-438-2024, en procedimiento monitorio en juicio sobre reclamación de multa del artículo 503 del Código del Trabajo, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó en todas sus partes la acción, mantenien

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