SIN INFORMACION

YOVANNY URBANO PONCE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Yovanny Jesús Urbano Ponce, venezolano, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°25386839, de 17 de julio de 2025, que dispone su expulsión del territorio nacional. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, por lo que solicita se deje sin efecto la mencionada resolución exenta. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, al tenor de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso señalando que el 17 de julio de 2025 fue notificado por la autoridad migratoria, no ha cometido ningún tipo de delito, se encuentra trabajando en el rubro de la construcción y que está con su familia en el país. Solicita que se acoja el recurso de amparo y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25386839, de 17 de julio de 2025. SEGUNDO: Que evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional de amparo. Expone que el ciudadano venezolano Yovanny Jesús Urbano Ponce ingresó a territorio nacional mediante paso fronterizo no habilitado, eludiendo el control de la autoridad contralora de frontera, circunstancia que consta en el Informe Policial N°1609, de 29 de julio de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones de Antofagasta. Asimismo, señala que no existe registro alguno de inscripción del recurrente en el proceso de empadronamiento biométrico ni gestión tendiente a regularizar su situación migratoria. Añade que el 19 de julio de 2024 se entregó personalmente al extranjero acta de notificación de inicio de proceso sancionatorio de expulsión, conforme con lo establecido en el artículo 132 bis de la Ley N°21.325, y en el artículo 141 de su Reglamento, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para formular descargos y acompañar los antecedentes que estimare relevantes. Sostiene que el recurrente no remitió descargos dentro del plazo legal, siendo ese el momento procesal oportuno para adjuntar documentación pertinente conforme con el artículo 129 de la Ley N°21.325, no constituyendo la vía judicial una nueva instancia para acompañar antecedentes. Argumenta que el ingreso por paso no habilitado transgrede la normativa migratoria vigente, vulnerando el interés del Estado en la inviolabilidad de sus fronteras y exponiendo al territorio nacional a riesgos asociados al tráfico ilícito de migrantes, trata de personas, y la elusión de controles migratorios, sanitarios, aduaneros y fitozoosanitarios. Destaca que dicha conducta vulnera bienes jurídicos protegidos de seguridad pública, control de fronteras, protección de la política migratoria y, en definitiva, la soberanía nacional, generando graves consecuencias sociales que atentan contra el bienestar común y el orden social. En cuanto a la ponderación realizada conforme con los artículos 129 de la Ley N°21.325 y 137 de su Reglamento, expone que el extranjero nunca ha tenido residencia regular en el país ni ha realizado gestión alguna para regularizarla; que no registra reiteración de infracciones migratorias; que no acredita vínculos familiares de los mencionados en el artículo 129 N°5 y 6 de la citada ley; y que no ha realizado contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país. Añade que, conforme al artículo 32, N°3 de la Ley N°21.325, constituye causal imperativa el ingresar al país por paso no habilitado eludiendo el con

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, atendiendo a estos conceptos, y para lo que ha de resolverse, es preciso indicar que el fundamento de hecho de la resolución impugnada, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional, junto con la imposición de una prohibición de ingreso por 5 años, obedece a que “(…) mediante Informe Policial N°1609 de fecha 19-07-2024, procedente de POLICIA DE INVESTIGACIONES DE ANTOFAGASTA de la Policía de Investigaciones de Chile, se comunicó a esta Dirección Regional que la persona extranjera YOVANNY JESUS URBANO PONCE, nacional de Venezuela, registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo”. Asimismo, en el numeral 3.1. de la resolución impugnada, a propósit

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Yovanny Jesús Urbano Ponce, venezolano, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°25386839, de 17 de julio de 2025, que dispone su expulsión del territorio nacional. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, por lo que solicita se deje s

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