TORRES GALDAMES PALOMA Y OTROS/LEIVA LEIVA HUMBERTO Y OTROS
Rol
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Adolfo Enrique Mendiola Fuenzalida, quien interpone recurso de protección en favor de doña Paloma Torres Galdames y don Carlos Arturo Bustamante Torres, en contra de don Humberto Andrés Leiva Leiva, doña Romina Angélica Vásquez Adonis, doña María Paz Pérez Klenner, doña Nicole Paz Carrasco Aguilera, doña Ema Inocencia López Prado, doña Camila Madariaga Torres, doña Polette Belén Prado Videla, y don Miguel Ángel Ponce Roco, por el acto consistente en la realización de publicaciones difamatorias, injuriosas y amenazantes en la red social Facebook, específicamente en el grupo público denominado “Rinconada de Los Andes (Grupo Social David Bustos 2.0)”, las que han afectado gravemente los derechos constitucionales de los recurrentes. El recurrente expone que los actores son propietarios del inmueble ubicado en Carretera San Martín N°2326, comuna de Rinconada de Los Andes, y además explotan una imprenta en la comuna de San Felipe bajo la denominación “Paloma”. En dicho inmueble construyeron locales comerciales destinados al arriendo a pequeños comerciantes de la comuna, entre los cuales se encontraba doña Romina Angélica Vásquez Adonis, quien arrendó uno de los locales mediante contrato suscrito con fecha 1 de diciembre de 2024, con vigencia por seis meses. Sin embargo, durante el mes de marzo de 2025, la arrendataria dejó de pagar la renta y abandonó el local sin previo aviso, dando término de hecho al contrato. Con fecha 30 de marzo de 2025, alrededor de las 19:00 horas, don Humberto Andrés Leiva Leiva, quien atendía el local junto a la mencionada arrendataria, efectuó una publicación en el citado grupo de Facebook utilizando la cuenta “Facu Vásquez”. En ella subió fotografías del local arrendado y acompañó comentarios destinados a desprestigiar a los recurrentes, acusándolos falsamente de haber cometido actos de violencia y de haber defraudado a la arrendataria. La publicación alcanzó gran difusión en la red social, siendo ampliamente comp
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las personas cuando, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura. Segundo: Que, lo solicitado por esta vía es la eliminación inmediata de las publicaciones, fotografías y comentarios difamatorios realizados por los recurridos en la red social Facebook y que se les ordene abstenerse de efectuar nuevas publicaciones de igual naturaleza, por afectar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie ha quedado acreditado con las publicaciones acompañadas con la demanda que el recurrido ha efectuado publicaciones en la red social facebook, exponiendo la mala experiencia que tuvieron al arrendar un local comercial de propiedad de los recurrentes acusándolos de actitudes violentas, malos tratos y apropiarse indebidamente del mes de garantía, afectando su honra, la vida privada e integridad psíquica, todo lo cual constituye una vulneración a las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Carta Fundamental, excediendo el legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Cuarto: Que, por consiguiente, el acto impugnado resulta arbitrario e ilegal, afectando derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que corresponde acoger el recurso y disponer las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y evitar nuevas vulneraciones.
Fallo
Por tanto, no existe acto actual ni conducta que afecte la honra o integridad de los actores. Sostienen que la publicación en cuestión no puede considerarse ilegal ni arbitraria, pues se enmarca dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión garantizada por el artículo 19 N°12 de la Constitución. Además, las expresiones vertidas no tienen la entidad necesaria para configurar una vulneración de derechos fundamentales, y al haber sido eliminada la publicación, no subsiste hecho alguno que deba ser cautelado. A folio 36, se tiene por desistido del presente arbitrio respecto de los recurridos doña Camila Madariaga Torres y doña Polette Belén Prado Videla. A folio 44, Atendido el mérito de autos y el tiempo transcurrido, constando notificaciones positivas, y, atendida la naturaleza cautelar y expedita de la acción, se hace efectivo el apercibimiento de autos y se prescinde del informe respecto de los recurridos doña María Paz Pérez Klenner, doña Nicole Paz Carrasco Aguilera, doña Ema Inocencia López Prado y don Miguel Ángel Ponce Roco. A folio 46, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las personas cuando, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura. Segundo: Que, lo solicitado por est
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Adolfo Enrique Mendiola Fuenzalida, quien interpone recurso de protección en favor de doña Paloma Torres Galdames y don Carlos Arturo Bustamante Torres, en contra de don Humberto Andrés Leiva Leiva, doña Romina Angélica Vásquez Adonis, doña María Paz Pérez Klenner, doña Nicole Paz Carrasco Aguil
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