SIN INFORMACION

ALARCÓN VÁSQUEZ SIMÓN CONTRA ESCUELA BÁSICA FRANCISCO FORGIONE Y OTRO

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Simón Alarcón Vásquez en representación de su hijo menor de edad Alonso Martín Alarcón Rojas, de siete años, deduciendo recurso de protección en contra de Escuela Básica Francisco Forgione y Superintendencia de Educación, Dirección Regional de Iquique, por vulneración de las garantías del artículo 19 N°1, 2, 10 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que su hijo tiene autismo grado 3, por lo que no se comunica verbalmente, requiere asistencia para comer, beber y utiliza pañales, siendo matriculado en el colegio recurrido el 2024 para integrarlo al sistema de educación regular, contando con tutor sombra Sra. Teresa. Durante este año 2025 fue reemplazada por Srta. Pía quien no tiene experiencia con niños TEA, bajo su cuidado el niño regresaba a casa con pañales sucios, sin comer, sufrió un accidente en una estructura metálica, se percibió aliento alcohólico al momento de recibirlo, fue mudado delante de sus compañeros y luego en el baño de niñas. Complementa que han sido hostigados por la inspectora general, ignorados por la profesora jefe y desamparados por la encargada del programa de integración escolar. Precisa que la encargada de aquel programa les sugirió verbalmente el uso de “domperidona”, lo que considera una injerencia médica injustificada. Por otra parte, todavía no tienen respuesta, sea mediación, fiscalización o gestión alguna, con ocasión de la denuncia efectuada el 27 de junio de este año ante la Superintendencia de Educación. Hace referencia que presentó requerimiento ante el Tribunal de Familia de Iquique en causa P-1638-2025, que por incompetencia se derivó a la Superintendencia y Oficina Local de la Niñez. Además de la vulneración de las garantías invocadas, expresa que existió infracciones a la Ley N°21.545 sobre el trastorno del espectro autista, debido a que, entre otras cosas, no ha sido tratado con dignidad ni por personal capacitado ni asegurado condiciones apropiadas. Solicita se ordene al e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: El inciso primero del artículo 54 de la Ley N°19.880, sobre procedimientos administrativos dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. TERCERO: Que valorados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, siendo las imputaciones efectuadas contra el Colegio recurrido materia actualmente de un procedimiento administrativo ante la entidad fiscalizadora, la también recurrida Superintendencia de Educación, que conoce de la denuncia en expediente CAS-110992-L3S1Z2, que recae sobre los mismos antecedentes reclamados en esta acción constitucional y respecto de lo cual no ha existido pronunciamiento de la entidad administrativa, se rechazará el recurso por improcedente.

Fallo

se resuelve levantar acta pertinente N°250100396, de 11 de septiembre de 2025, ante el presunto incumplimiento en relación a la activación integral del Protocolo ante situaciones de agresión entre miembros de la comunidad educativa y el Protocolo por vulneración de derechos. Finalmente, precisa que a la fecha se encuentra pendiente de resolver si los hechos descritos en acta de fiscalización ameritan la instrucción del proceso sancionatorio respectivo. En suma, señala que no existe vulneración de derechos y acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: El inc

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Iquique, dos de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece el abogado Simón Alarcón Vásquez en representación de su hijo menor de edad Alonso Martín Alarcón Rojas, de siete años, deduciendo recurso de protección en contra de Escuela Básica Francisco Forgione y Superintendencia de Educación, Dirección Regional de Iquique, por vulneración de las garantías del artículo 19 N°1, 2, 10 y 24 de la

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