1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

NATHALY FARFÁN PINTO Y OTRO/CRISTHYAN ALFARO Y OTROS

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Su motivación 25 se mantiene solo hasta la oración “y las fotografías de fojas 136 a fojas 139 y de fojas 142 a fojas 155”, sustituyéndose la coma (,) que sigue por un punto (.) aparte, eliminándose el resto de dicho considerando. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que en cuanto a la causa basal de accidente de estos antecedentes, indudable es que entre las muchas concausas que pudieran haber concurrido para que éste se provocara, sin duda que la establecida por el tribunal de base fue la eficiente y, en consecuencia, determinante de dicho evento, en los términos que lo exige el artículo 166 de la Ley de Tránsito, puesto que la desatención a las condiciones del tránsito por parte del conductor del móvil PPU HDWX-95 provocó que desde un sector de retorno establecido en la vía, careciendo de toda preferencia, se incorporara a la pista contraria a la de su circulación previa, invadiendo la pista de circulación rápida por donde ya venía transitando el móvil tipo camioneta conducido por la conductora Nathaly Farfán Pinto, quebrantando de este modo las obligaciones que en tales circunstancias le imponían los artículos 108 inciso 2° y 141 de la Ley de Tránsito. Ni la supuesta velocidad excesiva de este último móvil, ni la falta de licencia vigente de su conductora pueden considerarse causas equivalentes para disputar la responsabilidad que imponen dichas disposiciones normativas en los hechos materia del juicio. Por otro lado, la presunción de responsabilidad del artículo 167 N°1 de la citada normativa, invocada por el apoderado de la querellada y demandada civil ante estrados, no resulta aplicable a la actora, desde que ésta conducía sin licencia, mas no bajo las condiciones que exige la citada disposición para hacer operar la presunción, a saber, conducir sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose esta cancelada o adulterada. En cambio, el numeral 2 del mismo artículo 167 sí permite presumir responsa

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que, del examen del expediente elevado se constata de la existencia de vicios que hacen procedente el uso de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enderezar el procedimiento. 2°.- Que, efectivamente, en el caso de marras la falencia detectada es la omisión de la recepción de la causa a prueba. 3°.- Que, dicho trámite existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, como sucede en la especie, es un trámite o diligencia esencial pues representa una concreción del debido proceso, sobre todo en este tipo de juicios en los que además del ámbito civil, se ejerce acción en lo infraccional, lo que supone el ejercicio del ius puniendi estatal, falta de un trámite esencial que tiene como necesaria consecuencia la invalidación del fallo. Por lo demás, esta posición ha sido previamente sostenida por esta Ilma. Corte, entre otros, en la causa Rol N°34-2017, 183-2022; 76-2023; 91-2023; 132-2024 de la misma materia. 4°.- Que, conforme se viene razonando, y teniendo en consideración que la omisión en que se ha incurrido en la presente causa provoca la nulidad de todo lo obrado a partir de la audiencia de contestación, conciliación y prueba, por lo que es de parecer de hacer uso de las facultades correctoras de oficio que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar futuras nulidades, y resguardar las debidas garantías de un proceso racional y justo. Redactada por el ministro titular, Juan Carlos Espinosa Rojas, y la disidencia, por su autor. Regístrese y devuélvase. Rol N° 86-2024 P. Local

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se CONFIRMA, la sentencia definitiva de siete de diciembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 292 y siguientes, con declaración que el daño emergente que deberán pagar solidariamente a la actora don Cristhyan Andrés Alfaro Toledo y Red Nacional de Servicios Integrales SpA asciende a $12.545.402 (doce millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dos pesos). La querellada y demandada civil deberán, además, pagar las costas causadas en la instancia del grado como ante esta sede de alzada Rija en todo lo demás la parte decisoria del laudo que se revisa. Decisión adoptada con el voto en contra del Abogado Integrante, don Gabriel Gallardo Verdugo, quien fue de opinión de anular todo lo obrado de oficio, atendido a los siguientes fundamentos: 1°.- Que, del examen del expediente elevado se constata de la existencia de vicios que hacen procedente el uso de las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enderezar el procedimiento. 2°.- Que, efectivamente, en el caso de marras la falencia detectada es la omisión de la recepción de la causa a prueba. 3°.- Que, dicho trámite existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, como sucede en la especie, es un trámite o diligencia esencial pues representa una concreción del debido proceso, sobre todo en este tipo de juici

Texto Completo (Preview)

Nathaly Farfán Pinto y otro Cristhyan Alfaro y otros Ley N° 18.290 Rol N° 86-2024.- (5903-2021 del Primer Juzgado de Policía Local de La Serena) La Serena, dos de octubre de dos mil veinticinco. Resolviendo las apelaciones interpuestas por los apoderados de la querellante y demandante civil, así como de la querellada y demandada civil. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Su motivación

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