2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-627-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la reclamación judicial presentada por el Grupo de Servicios Integrales Chile S.A. en contra de la Resolución de Multa N° 7704/23/61-1 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que confirmó una multa de 60 UTM por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de dos trabajadoras. Contra dicho fallo recurrió la parte reclamante, Grupo de Servicios Integrales Chile S.A., por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en sobre los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Grupo de Servicios Integrales Chile S.A., deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Precisa que la infracción denunciada recae en los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo. Señala que la finalidad de la causal invocada es enmendar errores de derecho producidos por la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas sustantivas, lo que en doctrina se denomina “error in iudicando”. Indica que, en la especie, la judicatura de base habría incurrido en una equivocada interpretación y aplicación de los artículos mencionados. Explica que la Inspección Provincial del Trabajo cursó multa a la empresa por supuestas modificaciones unilaterales de los contratos de dos trabajadoras, consistentes en el cambio de campaña en que se desempeñaban como ejecutivas de call center y la alteración en la forma de cálculo de sus remuneraciones variables. Frente a dicha sanción, la reclamación judicial sostuvo que no existió alteración contractual alguna, pues las dependientes no estaban adscritas a una campaña específica, sino que eran destinadas sucesivamente conforme a las necesidades de los clientes, en ejercicio legítimo del ius variandi previsto en el artículo 12 del Código del Trabajo. Agrega que la sentencia recurrida rechazó la reclamación por no haberse suscrito anexos de contrato que formalizaran los cambios de campaña y de metas variables. Aduce que tal exigencia carece de sustento en los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo, ya que el primero regula la modificación contractual por mutuo consentimiento, el segundo define el contrato de trabajo, y el tercero las estipulaciones mínimas que este debe contener, sin que de ellos se desprenda la obligación de escriturar un anexo para cada variación de campaña. Argumenta que la falta de anexos no constituye infracción legal ni altera las condiciones esenciales del contrato de trabajo, siendo la asignación a diferentes campañas una consecuencia natural del objeto social de la empresa y de la naturaleza de las labores de call center. De ello concluye que los hechos acreditados no configuran infracción alguna a los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo, por lo que la sentencia debió acoger la reclamación y dejar sin efecto la multa. Sostiene que la infracción de ley tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en cuanto el rechazo de la reclamación se fundó en la errónea premisa de que la ausencia de anexos escritos configuraba una infracción laboral. Precisa que, de haberse aplicado correctamente la normativa, el tribunal habría debido acoger la reclamación y eximir a la empresa de la sanción administrativa, o, en subsidio, rebajarla al mínimo legal. En definitiva, solicita que esta Corte acoja el recurso de nulidad, declare nula la sentencia recurrida y dicte un

Fallo

fallo recurrió la parte reclamante, Grupo de Servicios Integrales Chile S.A., por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en sobre los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Grupo de Servicios Integrales Chile S.A., deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Precisa que la infracción denunciada recae en los artículos 5, 7 y 10 del Código del Trabajo. Señala que la finalidad de la causal invocada es enmendar errores de derecho producidos por la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas sustantivas, lo que en doctrina se denomina “error in iudicando”. Indica que, en la especie, la judicatura de base habría incurrido en una equivocada interpretación y aplicación de los artículos mencionados. Explica que la Inspección Provincial del Trabajo cursó multa a la empresa por supuestas modificaciones unilaterales de los contratos de dos trabajadoras, consistentes en el cambio de campaña en que se desempeñaban como ejecutivas de call center y la alteración

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C.A. de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-627-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la reclamación judicial presentada por el Grupo de Servicios Integrales Chile S.A. en contra de la Resolución de Multa N° 7704/23/61-1 de la

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