3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

BANCO SANTANDER CHILE/NUÑEZ MARTIN CARLOS EDUARDO

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, los tres primeros incisos del artículo 5 de la Ley N°20.009 vigente a la época de la demanda señalan: “El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo, cuando el monto total reclamado sea igual o inferior a 35 unidades de fomento. Si el monto reclamado fuere superior a 35 unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2. Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario.”. Finalmente, su inciso quinto prescribía “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. 2° Que, de conformidad con lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita –y contrariamente a lo sostenido por el a quo- no es posible desprender que la Ley N°20.009 distingue la oportunidad y competencia para entablar la demanda de responsabilidad civil en razón del monto reclamado, esto es, si fuese superior o inferior a 35 Unidades de Fomento, puesto que dicho límite solo se encuentra establecido respecto de la restitución que corresponda realizar una vez hecho el reclamo, razón por lo que no resulta proceden

Texto Completo (Preview)

Alegó revocando el abogado José Ignacio Bustos Dañobeitia. Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco. Al escrito de folio 24: téngase presente. Vistos: 1° Que, los tres primeros incisos del artículo 5 de la Ley N°20.009 vigente a la época de la demanda señalan: “El emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones rec

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