1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EL NOCEDAL LIMITADA CON CONTRERAS

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

MONITORIO-PRECARIO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, el inciso final del artículo 18 F de la Ley N° 18.101, señala expresamente: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”. 2° Que, de la norma referida se desprende que la oposición de la parte demandada a la demanda monitoria debe ser consistente, debidamente fundamentada y basada en algún medio de prueba que, al menos, permita presumir que existe un indicio de un título de ocupación a favor de aquélla. 3° Que, de la revisión de la causa y de la resolución en alzada se advierte que la oposición de la demandada no cumple con los requisitos referidos en el

Fundamentos

considerando anterior, ya que se trata solo de la declaración de la propia parte, sin que se acompañara documento alguno que le sirva de fundamento. Por lo anteriormente expuesto y lo dispuesto en los artículos 18-F de la ley 18.101, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, dictada en la causa Rol C-986-2025, por el Juzgado de Letras de Rengo y en su lugar se decreta que se rechaza la oposición deducida al procedimiento monitorio debiendo pasar los antecedentes a un Juez no inhabilitado a fin de dar curso progresivo a los autos. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1022-2025- Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: 1° Que, el inciso final del artículo 18 F de la Ley N° 18.101, señala expresamente: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fu

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