JUZGADO DE GARANTIA DE SAN PEDRO DE LA PAZ

MP C/ ARIEL JUAN PASTOR BUSTOS

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en la cual se no se dio lugar a decretar la prisión preventiva del imputado Ariel Juan Pastor Bustos, imponiendo en cambio la contemplada en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, en su modalidad total. Funda su petición en el hecho que el inculpado carece de irreprochable conducta pretérita, registrando varias condenas anteriores por delitos contra la propiedad desde el año 2002, y en el mes de septiembre último fue condenado como autor del delito de porte de arma cortante, lo que, en su opinión, permite concluir que la libertad del encartado es un peligro para la seguridad de la sociedad. Cabe señalar que el referido imputado se encuentra formalizado como autor del delito de robo con fuerza de especies perpetrado en lugar habitado; 2°) Que esta Corte, teniendo presente el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, comparte lo decidido por la juez del a quo,

Fundamentos

considerando que la verdad de las cosas es que no hay mucha claridad acerca de las motivaciones que condujeron al imputado a ingresar a la casa de la ofendida, en la medida que podría ser efectivo que aquel supuestamente buscaba a su hija en el lugar. Lo anterior, teniendo presente las particulares circunstancias en que acaecieron los sucesos, pues curiosamente al ser sorprendido en el interior de la casa, el encausado, en vez de huir hacia al exterior, ingresa al patio y sigue buscando en medio de unos artefactos que ahí se encontraban, y precisamente en estas últimas circunstancias fue cuando se produce la agresión con un palo hacia la ofendida. Por otro lado, no hay antecedentes indiciarios sobre algún eventual acopio de especies por parte del enjuiciado, sino que solamente se cuenta con los dichos de la víctima que vio cuando este miraba o registraba muebles. 3°) Que lo que se viene exponiendo, entonces, hace dudosa la concurrencia de los presupuestos legales de la figura penal por la cual se materializo la formalización, todo lo cual amerita la mantención de la medida impuesta por el tribunal de primer grado, teniendo presente para ello la competencia especifica que en la apelación se le entregó a esta Corte, donde el Ministerio Público solamente impetra la revocatoria de la resolución en alzada, solicitando la imposición de la prisión preventiva. Así las cosas, la apelación del persecutor penal no habrá de prosperar y se resolverá en consecuencia.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 122, 140, 144, 155 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que no dio lugar a decretar la prisión preventiva respecto del imputado Ariel Juan Pastor Bustos. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de revocar la resolución apelada y decretar la prisión preventiva del referido imputado, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que, en opinión de este disidente, el delito de que se trata se encuentra acreditado fundamentalmente con el parte policial, la declaración de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de un vecino, como asimismo por el dato de atención de urgencia de la víctima, que da cuenta de una herida en una de sus manos, la que se habría producido por un golpe que le habría propinado el imputado con un palo; Segunda: Que, en cuanto a la declaración del inculpado, en la cual refiere que el motivo para ingresar a la casa fue porque andaba buscando a su hija que, supuestamente lo habría llamado desde el inmueble de la víctima, cabe señalar que dicha versión no aparece verosímil, pues el mismo afirma que su hija reside en la ciudad de Coronel; Tercera: Que en lo relativo a la necesidad de cautela, debe tenerse en consideración la naturaleza y gravedad del delito de que se trata

Texto Completo (Preview)

Concepción, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en la cual se no se dio lugar a decretar la prisión preventiva del imputado Ariel Juan Pastor Bustos, imponiendo en c

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