SALINAS LAINES PAULA - ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA
Rol
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCA-CONFIRMA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada de seis de noviembre de dos mil veintitrés salvo los
Fundamentos
considerandos contenidos en el apartado B referido a la acción civil y numerados Décimo Tercero, Décimo Segundo (sic), Décimo Tercero (sic) y Décimo Cuarto (sic), los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que se alza Administradora de Supermercados Hiper Limitada argumentando que la sentencia le ocasiona agravio al condenarla a una multa de 30 UTM y a una indemnización de perjuicios ascendente a $8.500.000, estimando que la decisión no se encuentra ajustada a derecho por las consideraciones que expone, solicitando se revoque la sentencia, dejando sin efecto la multa, así como que se rechace la demanda indemnizatoria o, en defecto, sea esta reducida prudencialmente, sin condenarla en costas. Argumenta que la multa de 30 UTM que se le impuso es del todo improcedente, porque en el proceso no se aportaron pruebas suficientes para dar por acreditada la existencia de los hechos que se alegan, en la medida en que las normas por las que se le sanciona no establecen una hipótesis de responsabilidad objetiva, sino que imponen a su mandante la obligación de desplegar los medios medianamente exigibles para garantizar la seguridad de los consumidores, de ahí que no pueda un proveedor evitar todos los eventos que puedan afectar la seguridad de los consumidores, como son los hechos que motivaron la presente querella. Agrega que el artículo 23 de la Ley N° 19.946 establece que para que pueda entenderse que su mandante cometió una infracción, es necesario que se acredite no solo el hecho de la sustracción del vehículo, sino que se pruebe que actuó con negligencia al momento de prestar el servicio, cosa que su representada disputa. Considera que en autos no consta ningún antecedente que permita determinar que su mandante obró con negligencia, o que es culpable del robo del vehículo. Señala que en el Considerando Décimo de la sentencia recurrida se establece que su representada es responsable de haber prestado un servicio negligente, sin que se haya fundamentado de manera alguna el razonamiento destinado a establecer esa conclusión, ni explicar por qué habría incurrido en ello, lo que conllevaría una infracción al artículo 14 de la Ley N° 18.287, que obliga al sentenciador que aprecia la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud le asigna valor o desestima las pruebas rendidas. Considera que de la lectura de la sentencia no es posible apreciar la línea lógico racional seguida por el sentenciador a la hora de llegar a su decisión, habiéndose limitado a hacer una lista de los medios de prueba y las actuaciones de ambas partes, pero omitiendo cualquier juicio de valor sobre estos y las razones que sustentan esos juicios. Pareciera, añade, que se basa únicamente en el hecho de la comisión del robo para considerar la actuación de su mandante como negligente, suposición sustentada en lo que señala en el Considerando Octavo, cuan
Fallo
fallo se encuentre ejecutoriado y hasta el pago efectivo, en circunstancias que solo se devengan desde que la parte deudora se encuentra en mora, situación que no ha sucedido de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, solicita se enmiende la resolución recurrida, revocándola en cuanto a lo infraccional y en el aspecto civil indemnizatorio en los términos ya mencionados. Segundo: Que el primero de los agravios denunciados en su apelación, dice relación con la improcedencia de que se condene a la querellada a pagar la suma de 30 UTM por infracción al deber de seguridad del consumidor, toda vez que estima que no se habría acreditado la negligencia en que incurrió, razón por la cual se le estaría imponiendo una responsabilidad objetiva. Considera que, a su respecto, la sustracción del vehículo sería una hipótesis de caso fortuito, de manera tal que ‒si bien podía adoptar medidas disuasorias destinadas a evitar la ocurrencia de tales hechos‒, no podía impedirlos, no pudiendo atribuírsele responsabilidad por lo sucedido. Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 letra d) del Ley N° 19.496, conforme con su texto refundido contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°3: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: d) La seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, disposición que debe ser compleme
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada de seis de noviembre de dos mil veintitrés salvo los considerandos contenidos en el apartado B referido a la acción civil y numerados Décimo Tercero, Décimo Segundo (sic), Décimo Tercero (sic) y Décimo Cuarto (sic), los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero:
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