BANCO DE CHILE/BURGOS
Rol
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
2 Chillán, dos de octubre de dos mil veinticinco. V I S T O: En cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta en esta instancia. 1°.- Que, la abogada doña Inge Cazor Poseck, interpuso excepción de prescripción extintiva, solicitando se le acoja rechazando la demanda, la cual fundó en el artículo 310 en relación con el artículo 464 N°17, ambos del Código de Procedimiento Civil. Expresa, en síntesis, que el Banco de Chile dedujo demanda de desposeimiento el día 11 de diciembre de 2019 y mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, se la acogió, condenándose a los demandados AGRÍCOLA ZEMITA LIMITADA, representada legalmente por Carolina del Pilar Burgos Labrín, Juan Carlos Burgos Labrín, Claudio Francisco Burgos Labrín -éste a su vez representado por su sucesión-, Mauricio Hernán Burgos Labrín y José Mario Burgos Herrera, y a la SUCESIÓN DE DOÑA MARGARITA EULOGIA DE LAS MERCEDES LABRÍN, compuesta por Carolina del Pilar Burgos Labrín, Juan Carlos Burgos Labrín, Claudio Francisco Burgos Labrín -éste a su vez representado por su sucesión-, Mauricio Hernán Burgos Labrín y José Mario Burgos Herrera, a pagar al demandante la cantidad en capital de 858,335 Unidades de Fomento, equivalente en pesos, más intereses penales y costas, en el plazo de tres días hábiles, o abandonar los inmuebles hipotecados, bajo apercibimiento de ser desposeídos de dichos bienes para hacerse con ellos pago a la demandante. Agrega que la obligación reclamada es únicamente la quinta cuota del pagaré N°111256, la que se hizo exigible el día 5 de abril del año 2015, reclamándose la suma antes señalada más los intereses pactados y penales a partir de la mora, refiriéndose únicamente la demanda a lo pactado en el pagaré, por ende, el fundamento del cobro que se pretende es el pagaré antes indicado y no el negocio subyacente que envolvería un préstamo de dinero. Añade que el demandante en su libelo jamás reclamó ni tácita ni expresamente la existencia de un mutuo de dinero celebrado entre
Fundamentos
motivos que se expusieron en el libelo; d.- Que la demanda fue notificada personalmente a los demandados el día 7 de enero de 2020; e.- Además, se acompañó copia de pagaré a plazo N°111256, suscrito por don Claudio Francisco Burgos Labrín en calidad de deudor y doña Margarita Labrín Méndez como aval, fiadora y codeudora solidaria, a la orden de Banco de Chile, por el monto de 3.884,335 Unidades de Fomento; f.- Asimismo, consta de la copia de escritura pública celebrada ante Notario Público, sobre hipotecas, prohibiciones, fianza y solidaridad de Margarita Eulogia de las Mercedes Labrín Méndez y Claudio Francisco Burgos Labrín al Banco de Chile, suscrita con fecha 26 de noviembre de 2007, constituyendo la primera hipoteca con cláusula de garantía general sobre sus bienes que individualiza, para garantizar a dicho Banco todas las obligaciones directas o indirectas que tenga ya en funciones o abra en el futuro don Claudio Burgos Labrín con dicha entidad bancaria. 3°.- Que, en el presente caso, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor. Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”. 4°.- Que, habiendo antecedido al juicio, la gestión a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y ante la inobservancia por parte de los demandados de realizar alguna de las conductas alternativas que le confiere dicho precepto, nació para el acreedor hipotecario la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento. Como se sabe, esta acción persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava al inmueble inscrito a favor de la ejecutada. Emana, la acción, del denominado derecho de persecución -ius persequendi-, que en el artículo 2428 del Código Civil el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito, derecho que junto al de venta de la finca gravada y al de pagarse preferentemente con el producido por su subasta constituyen la tríada primordial que el derecho real de hipoteca reconoce a su titular. Entonces, el derecho de persecución de la finca se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho, concretado en el ámbito procesal. 5°.- Que, la cuestión a dilucidar, de acuerdo con lo planteado por los demandados, es si la prescripción alegada le es aplicable el artículo 98 de la Ley 18.
Fallo
por tanto la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Además, aseveró que lo anterior resultó determinante, ya que para que sea procedente la acción de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada es necesario que la obligación principal a que accede la hipoteca sea exigible, lo que, de acuerdo con lo expuesto no ocurre en el caso de autos, por encontrarse la acción derivada del pagaré absolutamente prescrita. Por mandato expreso de los artículos 2385, 2407, 2434 2514, 2515, 2516 todos del código civil. Agrega enseguida que la demanda de desposeimiento fue notificada personalmente a los demandados el 07.01.2020, fecha en la cual el plazo de un año para la prescripción de la acción cambiaria generada por el pagaré se encontraba de sobra cumplido. Por lo dicho señala, la presente acción debe rechazarse, ya que el título que se invoca se encuentra prescrito, por ende, no existe obligación exigible que permita al acreedor hipotecario valerse del derecho de persecución y se produce la prescripción extintiva de la acción de desposeimiento, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2516 la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación principal. Asimismo, argumentó que lo anterior lo refuerza el artículo 2385 al señalar que el contrato de prenda supone siempre una obligación principal a la que accede; ello en relación con el artículo 2407 ambas del Código Civil, señalando este último que l
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2 Chillán, dos de octubre de dos mil veinticinco. V I S T O: En cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta en esta instancia. 1°.- Que, la abogada doña Inge Cazor Poseck, interpuso excepción de prescripción extintiva, solicitando se le acoja rechazando la demanda, la cual fundó en el artículo 310 en relación con el artículo 464 N°17, ambos del Código de Procedimiento Civil. Expresa
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