DIEGO ARTURO ESPINOZA CARRION-JOHNNY ROBERT VILLANUEVA CARRION/SEPTIMA SALA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Cristian Mardones Flores en representación de Diego Espinoza Carrión y Johnny Villanueva Espinoza, interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la decisión de 22 de agosto de 2025 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva de sus representados. Explica que las personas en cuyo favor recurre desde el 22 de mayo del 2025 se encuentran sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva, oportunidad en que se formalizó la investigación por hechos que el Ministerio Público calificó como constitutivos de un delito de robo con intimidación. Sostiene que se ha aportado por la defensa prueba para cuestionar la participación de sus defendidos en este ilícito, entre las que se encuentran: un certificado de la empresa intermediaria de DIDI que daría cuenta de un viaje realizado el día y hora de los hechos investigados, lugar donde se encuentra el condominio en el que vive el amparado Espinoza Carrión, un documento tributario de la empresa denominada “YAMI STORE SPA”, cuyo dominio corresponde a doña Anallely Villanueva Morales, hija del señor Villanueva y esposa del señor Espinoza, un contrato con el Banco Santander, atribuible a una máquina getnet, vinculada a la empresa, un certificado de nacimiento de los hijos del señor Espinoza, fotografías que fueron capturadas a las 22:36 horas y 22:44 horas por el señor Espinoza Carrión desde el interior del vehículo de aplicación DIDI, videos capturados desde el interior del vehículo, declaración jurada prestada ante Notario Público por el conserje del condominio en donde reside el amparado Espinoza Carrión, documento emitido por la administración del condominio donde reside el señor Espinoza Carrión, dando cuenta de un defecto de temporalidad en las cámaras de seguridad del condominio. Afirma que, en
Fundamentos
fundamentos que tuvo la juez a quo, se debió a que, durante la audiencia no se aportaron nuevos antecedentes que permitieran modificar la medida cautelar desde la última vez que se revisó. Agregan que lo que pretende debatir la defensa sobre la falta de participación de sus defendidos, se estrella con el reconocimiento que hicieron de ellos dos de las víctimas del hecho punible que se les atribuye, unido a una persecución de ambos desde el lugar de los hechos a sus domicilios, donde fueron detenidos, a lo que cabe agregar que ambos tienen antecedentes penales. Concluyen que la resolución sí está fundada lo que se colige del registro de audio respectivo. Tercero: Que doña Paula Brito Castro, jueza del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, informa que, en audiencia de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, de 22 de agosto de 2025, resolvió mantener la medida cautelar de prisión preventiva, decretada en contra de ambos imputados, en razón de que, al parecer del tribunal, no se indicaron antecedentes de carácter objetivo que permitieran de manera fundada y razonada, establecer que lo declarado por los funcionarios de Carabineros de Chile, en el contexto de la carpeta investigativa, adoleciera de vicios o falta de veracidad. Agrega que se indicó que la defensa no entregó ningún antecedente que permita al tribunal estimar que existe alguna razón para que los funcionarios referidos declaren hechos distintos a los que efectivamente ocurrieron. Adiciona que el Ministerio Público señaló al tribunal que consta expresamente en la carpeta investigativa, que los antecedentes acompañados por la defensa para desacreditar la participación fueron puestos a disposición del persecutor solo el 31 de julio del presente. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que, en la especie, el recurrente acusa la ilegalidad de la resolución dictada el 1 de septiembre pasado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte Penal 4512-2025, que confirmó la resolución apelada mantuvo la medida cautelar personal de prisión preventiva de los imputados. Sexto: Que, cabe destacar como primer punto, que el baremo para la resolución de medidas cautelares, no equivale y es de menor entidad, que el umbral de suficiencia probatoria necesario para acreditar
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dos de octubre de dos mil veinticinco. Al folio 16 y 17: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Cristian Mardones Flores en representación de Diego Espinoza Carrión y Johnny Villanueva Espinoza, interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 1 de septiembre de 2025, dictada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santi
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