PROKES/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
2 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Pablo Lorenzini Paci en representación de Yosko Wenceslao Prokes Cerda deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil y de Identificación por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución exenta PE N°10047 de 13 de febrero de 2025 que rechaza la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Víctor Gabriel Prokes Cerda, la que le fue notificada al recurrente el 6 de mayo de 2025 y que estima vulnera las garantías fundamentales de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Argumenta que el 26 de noviembre de 2024, el mandatario del señor Prokes Cerda, presentó una solicitud de posesión efectiva de los bienes dejados por su hermano, don Víctor Gabriel Prokes Cerda, RUT 1.559.213-3, al momento de su fallecimiento. Señala que el 13 de febrero de 2025, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, por medio de Resolución Exenta PE N°10047, resolvió rechazar esa solicitud de posesión efectiva, argumentando que el solicitante no acreditó la calidad de heredero respecto del causante don Víctor Gabriel Prokes Cerda, porque ‒tenida a la vista la partida de nacimiento del causante‒, constató que no fue reconocido por sus padres como hijo natural por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía la ley vigente a la fecha de su inscripción de nacimiento, esto es, los artículos 271, 272, 273, 274 y 280 del Código Civil vigente en esa época y los artículos segundo y tercero de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, razón por la que tiene la calidad de hijo ilegítimo, lo que determina que no se producen efectos hereditarios. Esa resolución fue notificada al mandatario del recurrente con fecha 6 de mayo de 2015. Estima que la decisión antes mencionada es ilegal y arbitraria, en tanto es contrari
Fundamentos
considerando que es el vínculo de filiación el que le otorga a un individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria de acuerdo con las normas que rigen los órdenes de la sucesión intestada; agregando que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía ‒cumplidas las formalidades correspondientes‒ el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre, o ambos y el hijo tanto respecto de los hijos legítimos, como los legitimados y los naturales; no así respecto de los ilegítimos, en relación con los que solo se constituía el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. Si bien la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y consagró un estatuto unitario para todos ellos en el artículo 33, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos, estimando que el reconocimiento expreso o tácito, voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación. Estima que conforme con lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con la normativa vigente a la época de inscripción de nacimiento del causante, no es posible establecer o constituir filiación entre el inscrito y quien se indica como padre y madre, toda vez que no se cumplen los supuestos necesarios para su reconocimiento, de manera tal que no se podría configurar el vínculo de parentesco entre el causante y el recurrente. Descarta la aplicación de la normativa contenida en la Ley N° 19.585, teniendo en cuenta el principio general de irretroactividad de las normas, y teniendo en cuenta que estas reglan situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro, salvo en los casos en que la misma ley disponga que tendrá efectos retroactivos, lo que no sucede en relación con esta normativa. Añade que, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, la constitución del estado civil o la forma de obtener una calidad debe regirse por la norma vigente a la época en que se constituye o establece, y adquirida, no se pierde por modificación o cambio de los requisitos para su establecimiento. De esta manera, en relación con el causante Víctor Gabriel Prokes Cerda no ha adquirido o no se ha constituido la filiación respecto del causante por no haber sido reconocido como hijo natural, de ahí que solo los derechos y obligaciones que emanan de su propia calidad se pueden regir por la ley vigente en la actualidad. Dice que, conforme con las normas dispuestas por la Ley N° 19.903, le corresponde conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile a todos quienes aparezcan como herederos, consignándose como una causal de rechazo no haberse acreditado por la solicitante su calidad de heredero respecto de
Fallo
por tanto, de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, de terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar” (Corte Suprema, rol N° 39.546- 2020). Noveno: Que, así las cosas, al obrar en esos términos, ha recurrida la desconocido la filiación del causante, así como los derechos que la norma vigente otorga al solicitante de posesión efectiva, lo que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que la presente acción de protección deberá ser acogida. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula el recurso de protección, se acoge el recurso de protección deducido en favor de don Yosko Wenceslao Prokes Cerda en contra del Servicio de Registro Civil y de Identificación, dejándose sin efecto la Resolución Exenta PE 10047 de 13 de febrero de 2025 que rechazó la solicitud de posesión efectiva presentada por el recurrente, declarándose en consecuencia que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe acoger tal solicitud. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la abogada integrante María Soledad Krause Muñoz. Rol N°13524-2025. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte
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C.A. de Santiago. Santiago, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Pablo Lorenzini Paci en representación de Yosko Wenceslao Prokes Cerda deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil y de Identificación por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución exenta PE N°10047 de 13 de febrer
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