SIN INFORMACION

ULLOA/1° COMISARÍA DE CARABINEROS OSORNO

Rol

Fecha

2 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que compareció don Juan Luis Railef Balmaceda, abogado, en representación de doña MYRIAM CAROLINE ULLOA HERRERA, Sargento 2do. de Carabineros de Chile, domiciliada en la comuna de Pucón, en cuyo favor interpuso recurso de protección, en contra de la 9ª COMISARÍA DE CARABINEROS DE CHILE DE PUCÓN, representada por el Mayor Gerard Salazar Monsalve, entidad a la que atribuye la conculcación de garantías de los numerales 2°, 16° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la dictación de la resolución N° 38 de fecha 13 de marzo de 2025, que, según expresa la actora, modificó de modo arbitrario y unilateral la autorización de estudios previamente concedida mediante la Resolución N° 43 de 2024. imponiendo actualmente, la condición de estudiar "fuera del horario laboral" sin fundamentación suficiente, generando incertidumbre y afectando sus derechos, con mayor razón teniendo presente que su jefatura quien se pronunció al efecto, mantenía una denuncia de acoso laboral en su contra, presentado por la misma actora. Pidió en definitiva, acoger el recurso ordenando que se declare la arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo impugnado; se deje sin efecto la resolución N° 38 de 2025 y se restablezca la autorización de estudios concedida mediante resolución N° 43 de 2024, con los mismos horarios y condiciones previamente aprobadas, esto es, un régimen de compatibilidad entre sus funciones laborales y sus estudios, con horarios definidos de lunes a viernes de 19:00 a 22:30 horas y sábados de 09:00 a 12:00 horas; se ordene a la autoridad recurrida abstenerse de adoptar nuevas medidas arbitrarias que restrinjan el derecho de la recurrente a compatibilizar sus estudios con sus funciones en la institución; se condene al recurrido al pago de las costas del presente recurso. Que informando la autoridad recurrida, quien expuso que la sargento recurrente, sufrió una lesión en 2018 que la dejó con limitaciones físicas, lo que motivó un cambio de

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que resultan hechos cierto del recurso, conforme al tenor de las copias de los actos administrativos agregados al presente expediente digital, que, la resolución N° 38 de fecha 13 de marzo de 2025, que esta, se pronuncia sobre la autorización para realizar estudios presentada por la funcionaria recurrente, y resuelve en concreto, autorizarla durante el año 2025 entre las fechas que indica, para cursar estudios superiores de la carrera de Psicología, en la Universidad SEK, modalidad online, “fuera de sus horarios laborales”. Por su parte, la resolución N° 43 de 24 de octubre de 2024, aludida en el libelo, autorizó a la actora a contar del mes de octubre de ese año, hasta el día 30 de enero de 2025, para cursar estudios superiores de la carrera de Psicología, en la Universidad SEK, modalidad online, en los días y horarios que indica. Tercero: Que de la constatación precedentemente aludida, no resulta posible corroborar el sustento fáctico de la acción, que sostiene la modificación unilateral y arbitraria de una autorización vigente para efectos de cursar estudios superiores, sino que, en el caso, el acto recurrido, se trata de un pronunciamiento impetrado por la propia recurrente, toda vez que la resolución previa, correspondiente al año 2024, se dispuso expresamente circunscrita a las fechas indicadas en dicho acto. Cuarto: Que, de las circunstancias expuestas, aparece que la denuncia de vulneración de garantías impetrada en autos, no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de urgencia, en cuanto no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede. Quinto: Que dicho presupuesto, no concurre en la especie, en tanto emerge de modo manifiesto, que en el caso, la denuncia se asienta sobre hechos y derechos que no constan de manera fehaciente, en los términos expuestos precedentemente, que permitan tener por asentado de manera palmaria el derecho invocado, con la consecuente procedencia de la petición impetrada, como tampoco la concurrencia de aquellos requisitos establecidos en la legislación aplicable a dicho efecto, considerando además que la actuación objeto de la acción se encuentra pronunciada por la autoridad compe

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Redacción de la ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. Regístrese y archívese. N°Protección-1612-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció don Juan Luis Railef Balmaceda, abogado, en representación de doña MYRIAM CAROLINE ULLOA HERRERA, Sargento 2do. de Carabineros de Chile, domiciliada en la comuna de Pucón, en cuyo favor interpuso recurso de protección, en contra de la 9ª COMISARÍA DE CARABINEROS DE CHILE DE PUCÓN, representada por el Mayor Gerard

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