SIN INFORMACION

CRISTIAN SERGIO BARRIA VALLADARES CONTRA COMUNICACIONES FRANCISO ARMANDO PÉREZ SAN JUAN EIRL (RADIO PRESIDENTE IBÁÑEZ) Y OTROS

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Cristian Sergio Barria Valladares, ingeniero en administración de empresas, cédula de identidad N°8.923.202-3, domiciliado en calle Mapuche N°377 casa E, comuna de Punta Arenas, interponiendo acción de protección en contra de los siguientes medios de comunicación: www.zonazero.cl representada por Mauricio Vidal Guerra; La prensa Austral, representada por Francisco Karelovic Car; PEPE Noticias representada por José Marihueico López y Radio Presidente Ibáñez representada por francisco Pérez San Juan por el acto ilegal y arbitrario, de publicar en sus portales denuncias en su contra, infringiendo las garantías del los artículos 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República. Relata que en diciembre de 2024 asumió como Director de la Secretaría Comunal de Planificación de la I. Municipalidad de Punta Arenas, y que trabajaba con un equipo de cinco personas en calidad de contrata, y por la mala evaluación que se tuvo de ellos se tomó la decisión de no renovarles los contratos, los que se encontraban vigentes hasta el 30 de junio de 2025, situación que les fue notificada a principios de junio. A los dos días de la notificación recibió un mensaje del Administrador(S) con un enlace de www.zonazero con injurias y calumnias, sin identificar a los denunciantes, lo que inició su afectación emocional. Por su parte el Administrador(S) y el Alcalde le señalaron que no existían denuncias formales en su contra. Ese mismo día en el canal YouTube de sus tres programas matutinos “Juntos otra mañana”; “Pase” y “BDR” se hizo menciones a la nota con especulaciones de quien es el suscrito, vertiendo afirmaciones que carecen de veracidad, afectando su honra y perturbando su integridad psíquica. En los días posteriores se replica la nota originaria con comentarios injuriosos, que no se condice con su actuar profesional y que busca dañar su honra, acusándolo injustamente de “homofóbico, xenófobo y clasista”. Decidió presentar la re

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente, lo hace consistir en las publicación por parte de las recurridas a principios del mes de junio en www.zonacero.cl; canal de YouTube de los programas matutinos “Juntos otra mañana”; “Pase” y “BDR” y en el diario LA Prensa Austral, publicaciones sobre su persona. CUARTO: Que, en ese orden de ideas cabe señalar por una parte, que la afectación del derecho a la honra cuya vulneración se reclama por el recurrente, involucra el derecho al buen nombre, esto es, el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en lo referente a sus condiciones humanas y profesionales, honestidad y comportamiento, el que puede llegar a entrar en conflicto con el derecho a la libertad de expresión que asiste a la recurrida, y que igualmente se encuentra garantizado cons

Fallo

por tanto ser perseguido o discriminado a causa de la difusión, por cualquier medio, de la información recibida. Por otra parte, el recurrente en tanto supuesto ofendido o injustamente aludido, no ejerció el derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida (artículo 16 Ley N°19.733). Desarrolla que no hay acto arbitrario ni ilegal atribuible a su representada, se trata de hechos de interés público y verídicos, que representa el ejercicio legítimo de la libertad de información. Hace referencia al fallo en rol 264-2025 de esta Corte de Apelaciones, lo que fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, con la prevención del Ministro Sr. Matus en el siguiente sentido: “Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónicos, a juicio de este disidente, carecerían los Tribunales Superiores, por la vía del recurso de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura, directa o indirecta, de las publicaciones que se traten, pasadas o futuras, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución permite, en caso de que dichas publicaciones sean constitutivas de calumnias, injurias u otros delitos, abusos, ofensas o alusiones injustas. (rol 21.598

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, uno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Cristian Sergio Barria Valladares, ingeniero en administración de empresas, cédula de identidad N°8.923.202-3, domiciliado en calle Mapuche N°377 casa E, comuna de Punta Arenas, interponiendo acción de protección en contra de los siguientes medios de comunicación: www.zonazero.cl representada por

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