CIFUENTES LAPOSTOL, MARÍA JOSÉ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio de inicio, comparece don Eduardo Alberto Cortés Toro, abogado, actuando en favor de doña María José Cifuentes Lapostol, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por Pamela Gana Cornejo, fundado en la confirmación del rechazo de tres licencias médicas extendidas a la recurrente, decisión que califica como acto ilegal y arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y de evaluación médica integral, afectando sus derechos a la integridad física y psíquica, a la protección de la salud y a la seguridad social. Indica que la recurrente, trabajadora afiliada a Fonasa y administrativa del Centro de Formación Técnica Juan Bohon de La Serena, desde hace más de un año, presenta diagnóstico de Episodio Depresivo, además conforme a un peritaje psiquiátrico de 25 de abril de 2025 realizado por el Médico Psiquiatra don Héctor Carrasco Correa, diagnostica a la señora Cifuentes con Trastorno Post Trauma, Trastorno Depresivo Moderado, Trastorno Deliroide, Personalidad Cluster B. En las conclusiones del informe citado previamente señala que “…su reposo laboral es hasta la actual licencia esta justificado” Refiere que se extendieron las licencias médicas N° 117844307-7, N° 119404217-1 y N° 120679079-9, por 90 días en total a contar del 5 de mayo de 2025, prescritas por la Dra. Victoria Castillo Nikolaeva (psiquiatría), las que fueron rechazadas por COMPIN Región de Coquimbo, rechazo que la SUSESO confirmó mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-111362-2025, de 13 de agosto de 2025, sosteniendo que los antecedentes no permiten establecer incapacidad laboral temporal en el período reclamado. Afirma que tal resolución es defectuosa, debido a que se basa en una afirmación genérica y abstracta, sin considerar el cúmulo de antecedentes clínicos detallados, los informes del médico tratante y, crucialmente, el peritaje psiquiátrico de abril de 2025, que explícitamente observa
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción recurrida por tratarse de materias de seguridad social, garantizadas en el N°18 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que no se encuentran amparadas por la acción cautelar que se ejerce, se estima que dicha argumentación que no puede prosperar, debido a que de los fundamentos fácticos del recurso, aparece que con el rechazo del pago de las licencias médicas, se ha visto vulnerado el patrimonio y la integridad psíquica de la parte recurrente, derechos que sí se encuentran tutelados por el recurso que se ejerce. QUINTO: Que, la recurrente reclama respecto de la Resolución Exenta R-01-UNRA-111362-2025, de 13 de agosto de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 117844307-7, N° 119404217-1 y N° 120679079-9, extendidas por un total de 90 días de reposo a contar del 5 de mayo de 2025, por reposo no justificado, la que en su parte medular señala: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 117844307-7, 119404217-1 y 120679079-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período reclamado, por lo que, al no existir elementos clínicos suficientes, no es posible modificar la decisión de la Comisión Médica reclamada…” SEXTO: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.” Por otro lado, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de der
Fallo
Por lo expuesto pide que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el rechazo de las licencias médicas N° 117844307-7, 119404217-1, 120679079-9, y disponer su aprobación con el correspondiente pago, con expresa condena en costas. Acompaña los siguientes documentos acompañados: 1) Resolución Exenta N° R-01-UNRA-111362-2025, de 13 de agosto de 2025; 2) Peritaje Psiquiátrico de Salud Mental, de 25 de abril de 2025; 3) Informes médicos complementarios y licencias médicas. SEGUNDO: Que informa el recurso Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. Indica que, consta en el expediente administrativo, que la recurrente el 6 de agosto de 2025 recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMPIN DE LA REGIÓN DEL COQUIMBO, toda vez que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 117844307-7, N° 119404217-1 y N° 120679079-9, extendidas por un total de 90 días de reposo a contar del 5 de mayo de 2025, por cuanto la referida comisión de medicina preventiva e invalidez consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado. Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-111362-2025, de 13 de agosto de 2025, confirmó el rechazo de las licen
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Cifuentes Lapostol, María José Superintendencia de Seguridad Social Recurso de protección Rol N°1537-2025 La Serena, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio de inicio, comparece don Eduardo Alberto Cortés Toro, abogado, actuando en favor de doña María José Cifuentes Lapostol, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de
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