COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/TAPIA
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha veintiocho de junio de dos mil veinticinco, comparecen los abogados señores Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de la solicitante, Cooperativa Coopeuch Ltda., e interponen recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 18 de junio de 2025, notificada el 23 de junio del mismo año, por el 2° Juzgado de Policía Local de Copiapó, en la causa Rol N° 2152-2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 12 de junio de 2025 en contra de la resolución que dejó sin efecto la medida prejudicial presentada el 14 de mayo de 2025. Exponen que, con fecha 14 de mayo de 2025, se interpuso medida prejudicial conforme al artículo 5 bis de la Ley N° 20.009, solicitando se declare que las transacciones reclamadas fueron realizadas por dolo o, en subsidio, por culpa grave de la demandada, con el objeto de autorizar a Coopeuch a mantener la suspensión de la cancelación de los cargos hasta el monto reclamado. Indican que, con fecha 15 de mayo de 2025, el tribunal de primera instancia dictó resolución notificada el 20 de mayo del mismo año, en la que accedió a la solicitud,
Fundamentos
considerando que se acompañaron comprobantes suficientes para constituir presunción grave de dolo o culpa grave de la usuaria. Refieren que, el 28 de mayo de 2025, se presentó demanda especial conforme a la Ley N° 20.009. Posteriormente, el 2 de junio del mismo año, mediante resolución notificada el 5 de junio, el tribunal a quo resolvió dejar sin efecto la suspensión de cancelación y/o restitución de fondos previamente acogida, argumentando que se había ejercido la acción en forma extemporánea. Señalan que, frente a ello, el 12 de junio de 2025, se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. Sin embargo, en resolución de 18 de junio del mismo año, el tribunal rechazó la reposición y declaró inadmisible la apelación subsidiaria. Argumentan que la resolución recurrida incurre en error de derecho al declarar inadmisible el recurso de apelación, pues el artículo 50 H de la Ley N° 19.496 no resulta aplicable en esta sede, ya que regula un procedimiento en que los consumidores deducen acción civil indemnizatoria e infraccional contra el emisor, mientras que la Ley N° 20.009 establece un procedimiento distinto, en que los emisores ejercen una acción declarativa de derecho destinada a obtener autorización para retener fondos desconocidos por el usuario. Indican que el artículo 1° de la Ley N° 19.496, establece que su objeto es normar las relaciones entre proveedores y consumidores, determinar las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Precisan que el artículo 50 H de la Ley N° 19.496, norma invocada por el tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de apelación, dispone que el conocimiento de la acción individual para obtener indemnización por infracción a esta ley corresponderá a los juzgados de policía local, y el inciso final de esta norma establece que las causas cuya cuantía no exceda de 25 UTM se tramitarán en única instancia y serán inapelables, determinándose la cuantía según lo demandado por el consumidor. Aducen que, conforme a lo anterior, cuando el monto demandado por el consumidor sea inferior a 25 UTM, no procede recurso de apelación, destacando que la cuantía se determina según lo solicitado por el consumidor y no por el proveedor. Argumentan que, si bien la Ley N° 19.496 regula procedimientos de acciones infraccionales e indemnizatorias ejercidas por consumidores, dicho procedimiento no resulta aplicable a las acciones de la Ley N° 20.009 por una doble incompatibilidad: primero, la legitimación activa, pues en la Ley N° 19.496 actúa el consumidor y en la Ley N° 20.009 lo hace el emisor; y segundo, la naturaleza jurídica de la acción, pues en la Ley N° 19.496 se persigue reparación o sanción, mientras que la Ley N° 20.009 busca un pronunciamiento declarativo que exonere al emisor de la obligación de restitución de fondos. Sostienen que, en consecuencia, el artículo 50 H de la LPDC, en particular su inciso final sobre limitación de cuantía, no resulta apl
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de dieciocho de junio del año en curso, pronunciada por el 2° Juzgado de Policía Local de Copiapó, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de catorce de mayo de actual, y en su lugar se decide que este queda concedido en el solo efecto devolutivo, debiendo el tribunal aquo remitir a esta Corte los antecedentes necesarios para el conocimiento y resolución del mentado recurso. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Erika Villegas Pavlich, quien fue de parecer de rechazar el recurso de hecho deducido, estimando que en la especie resulta aplicable la limitación recursiva prevista en el artículo 50 H de la Ley N°19.496, por cuanto el artículo 5° de la Ley N°20.009, al remitirse a los párrafos primero y segundo de la Ley N°19.496, no efectúa distinción alguna en torno a las normas llamadas a aplicarse, de manera que no corresponde al intérprete introducir diferenciaciones que el legislador no ha establecido. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Policía Local N° 32-2025
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C.A. de Copiapó Copiapó, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha veintiocho de junio de dos mil veinticinco, comparecen los abogados señores Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de la solicitante, Cooperativa Coopeuch Ltda., e interponen recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 18 de junio de 2025, notificada el 23 de junio del mism
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