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NAVARRETE/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN

Rol

Fecha

1 de octubre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que a folio 1 comparece Matías Martínez Galetovic, abogado, por doña LUCIA RUTH NAVARRETE CERDA, en autos seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, causa ROL C-246-2020, de competencia Civil, caratulada “GUTIERREZ/ESPINOZA”,”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, con fecha 15 de julio de 2025, del cuaderno de Incidente de Nulidad de Lo Obrado (4), de los autos referidos, que causa agravio a mi parte, al negar lugar al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria en contra de la resolución de 08 de julio de 2024, dictada por el tribunal ad quo a folio 10 en mismo cuaderno. Contextualiza su recurso indicando que su parte, como tercero en el juicio, interpuso un incidente de nulidad respecto del lanzamiento, por cuanto debía verificarse en el Lote contiguo, que es el Lote 5, que es respecto del cual litigaron las partes. 08 de julio de 2025 fue rechazada la solicitud por estimar el tribunal a quo -en síntesis- que las normas que regulan la nulidad sólo pueden ser alegadas por las partes del juicio, más no por terceros. Que, en contra de dicha resolución, con fecha 14 de julio de 2025 esta parte interpuso en lo principal: recurso de reposición; y en el otrosí: en subsidio, apelación. Que, respecto de los recursos interpuestos, con fecha 15 de julio de 2025, a folio 11 el tribunal resolvió: A lo principal, Atendidos los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida y

Fundamentos

considerando la naturaleza de la resolución, no ha lugar a la reposición, por improcedente. Al otrosí, Atendida la naturaleza de la resolución recurrida y la forma de interposición del recurso, no ha lugar, por improcedente. Sostiene que Al rechazar la apelación por la forma de interposición del recurso, entendemos que el tribunal califica la resolución dictada el 08 de julio de 2025 como una sentencia interlocutoria; sin embargo, la resolución recurrida si bien resuelve un incidente, al haber rechazado declarar la pretendida nulidad de lo obrado en etapa de ejecución, no ha establecido derechos permanentes a favor de las partes ni ha resuelto sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil ha de calificársela como un auto. Tal auto, además, al rechazar declarar la nulidad solicitada, es de aquellos que alteran la sustanciación regular del proceso, toda vez que deja subsistente la actuación viciada que esta parte ha acusado. Agrega que aún en el caso de que US. Ilma. coincida con el parecer del tribunal a quo en cuanto a calificar que la resolución de 08 de julio de 2025 que rechazó declarar la nulidad de lo obrado, sea una sentencia interlocutoria, se ha de tener en consideración: Que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos formales de la apelación, esto es que la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan, -y que- en aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. De tal manera, si la reposición es improcedente, es correcto que el tribunal no dé lugar a ella, pero ello no obsta a otorgar la apelación que ha sido solicitada de manera subsidiaria, y que, siendo apelable dicha resolución, ha sido interpuesta oportunamente y cumple con sus requisitos de forma establecidos en el artículo 189. Pide que se acoja su recurso de hecho y en definitiva se declare que procede la apelación denegada, dando al proceso la tramitación que corresponda. A folio 7 informa el juez recurrido, don Felipe Carrasco Véliz señalando: Que, efectivamente el recurrente se dirige contra de la resolución de 15 de julio de 2025, rolante a foja 12 del cuaderno de Incidente de Nulidad de Lo Obrado (4), que niega lugar al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria en contra de la resolución de 08 de julio de 2024, por improcedente. Que, hago presente que en esta causa es un juicio de término de contrato de arrendamiento con sentencia definitiva dictada con fecha 16 de junio d

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo establecido en los artículos 194, 188, 189, 196 y 203 todos del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto en contra resolución de fecha quince de julio de dos mil veinticinco que no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto, dejando sin efecto lo resuelto y en su lugar se dispone que: SE CONCEDE el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de fecha ocho de julio de dos mil veinticinco, que no hizo lugar al incidente de nulidad procesal, dictada en los autos Rol C-246-2020 del Juzgado de Letras de Curacautín, debiendo el juez a quo elevar los antecedentes a este Tribunal de Alzada, en su oportunidad. Decisión acordada con el voto en contra del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez, quien fue del parecer de desestimar el recurso de hecho, teniendo presente para ello que la resolución que rechaza el incidente de nulidad procesal es una sentencia interlocutoria, porque establece derechos permanentes para las partes, en cuanto determina la validez del procedimiento, impidiendo toda discusión futura sobre la materia. Que, por tal razón, atendida su naturaleza jurídica, la resolución resultaba apelable derechamente conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y no en subsidio de la reposición, por no verificarse los presupuestos establecidos en el artículo 188 del citado Código, que legitimen dicha forma de interponer el recurso. Regístr

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C.A. de Temuco Temuco, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Que a folio 1 comparece Matías Martínez Galetovic, abogado, por doña LUCIA RUTH NAVARRETE CERDA, en autos seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, causa ROL C-246-2020, de competencia Civil, caratulada “GUTIERREZ/ESPINOZA”,”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Prime

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