SIN INFORMACION

CARTER/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional es el consistente en el aumento en el precio del actual plan del recurrente lo que se justificaría, a la luz de lo señalado por la ISAPRE recurrida, en la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario, conforme ha sido dispuesto por el legislador en la Ley N°21.674 hecho que vulnera las garantías constitucionales que indica del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita que se deje sin efecto el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, conservando las condiciones pactadas. Segundo: Que, en síntesis, la ISAPRE recurrida informa que de conformidad con la Circular IF/N°468, de 13 de mayo de 2024, la Superintendencia de Salud imparte una serie de instrucciones cuyo objetivo es formalizar la incorporación de la Tabla de Factores Única, contenida en la Circular IF/N°343 de 11 de diciembre de 2019 a todos los contratos de salud suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2020 y la manera de determinar el precio de los planes en virtud de las sentencias judiciales emitidas por la Excma. Corte Suprema. Asimismo, la Circular N°470, de 7 de junio de 2024, imparte instrucciones a las ISAPRES sobre el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional, pues contiene parámetros técnicos y metodológicos para la presentación del plan de pago, los que habrían sido seguidos por su parte, aludiendo también a lo señalado en la Circular IF/N°482 del mismo origen. Después de detallar los mecanismos dispuestos por el legislador y la autoridad administrativa para la regulación de los precios, refiere que este no es el procedimiento establecido para modificar lo solicitado por la parte recurrente como fundante de su recurso, el que por tanto debe ser desestimado. Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrar

Fundamentos

considerando sexto que “…el alza por concepto de prima extraordinaria se ha realizado una vez que la Superintendencia de Salud, en su calidad de organismo técnico y, por cierto, independiente de la institución de salud previsional en resguardo de los intereses de los usuarios del sistema de salud y, en el caso concreto -bajo la asesoría del Consejo Consultivo- evaluó, observó y aprobó el plan de pago y ajuste presentado por la Isapre, en cumplimiento al mandato legal impuesto por la ley. Cabe recordar que el regulador se encuentra dotada de amplias facultades para realizar las averiguaciones que correspondan a ese cometido, sin que quepa a este Tribunal sustituirle en tales labores, sin perjuicio de la eventual revisión posterior de sus actos, en los casos y formas prescritos por la ley”. Octavo: Que por todo lo antes reseñado corresponde el rechazo de la presente acción constitucional. Y conforme a lo dispuesto en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre tramitación y

Fallo

por tanto debe ser desestimado. Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que, el hecho calificado como ilegal y arbitrario por la parte recurrente, dice relación con la decisión adoptada por la recurrida en orden a aplicar un alza a su plan de salud celebrado con ella y si dicha alza se ha adecuado al marco regulatorio establecido en la ley. Quinto: Que, para una adecuada resolución de la presente controversia, cabe tener presente que, conforme a lo establecido en la Ley N°21.674, conocida como “Ley Corta de ISAPRES” y a lo dispuesto en las Circulares referidas, a contar del 1 de septiembre de año 2024, como primera etapa de implementación, las ISAPRES debían formalizar los siguientes cambios en los contratos de salud, incorporar la Tabla de Factores Única (TFU) y ajustar los contratos cuyo valor estuvieran por debajo de la cotización legal obligatoria, esto es, por debajo del 7%, coligiéndose de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N°21.674 que el ajuste a la cotización legal obligatoria debe venir aparejado de nuevos beneficios complemen

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de octubre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional es el consistente en el aumento en el precio del actual plan del recurrente lo que se justificaría, a la luz de lo señalado por la ISAPRE recurrida, en la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario, conforme ha sido dispuesto por el

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