PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ACEVEDO
Rol
Fecha
1 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO RECURSO HECHO
Hechos
VISTOS: Compareció don Christian Reinaldo Acuña Fernández, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco por el Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, en causa Rol N°4.875-2025-7, la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco, que declaró extemporánea la demanda presentada. Informó la Jueza recurrida, doña Dorama Violeta Acevedo Vera, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos en relación. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco, al declarar extemporánea la demanda, impidió la prosecución del juicio, lo que, a su juicio, la hace apelable conforme al artículo 32 de la Ley N°18.287. Afirma que el tribunal a quo erró al aplicar el artículo 50 H de la Ley N°19.496, pues dicho precepto sería aplicable únicamente a acciones deducidas por consumidores, no a aquellas interpuestas por emisores conforme a la Ley N° 20.009. SEGUNDO: Que la jueza recurrida informó que el monto demandado asciende a la suma de novecientos cincuenta y tres mil novecientos setenta pesos ($953.970), lo que equivale a menos de 25 unidades tributarias mensuales, razón por la cual el asunto se enmarca en el procedimiento de única instancia previsto en el artículo 50 H, inciso séptimo, de la Ley N° 19.496, en relación con el artículo 5°, inciso sexto, de la Ley N°20.009. Por lo mismo, todas las resoluciones que se dicten en este tipo de causas son inapelables. TERCERO: Que, en efecto, el artículo 5° de la Ley N° 20.009, al regular el procedimiento para las acciones allí previstas, dispone que será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N°19.496. En ese contexto, el artículo 50 H, inciso séptimo, de esta última ley establece expresamente que las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán en única instancia y que todas las resoluciones que en ellas se dicten serán inapelables. CUARTO: Que la interpretación que pretende el recurrente, en orden a excluir la aplicación de dicha limitación cuando el actor no sea un consumidor, carece de sustento legal, desde que la remisión del artículo 5° de la Ley N°20.009 es amplia y abarca el régimen procesal aplicable, incluyendo la regla de inapelabilidad en función de la cuantía. QUINTO: Que, en consecuencia, la decisión del tribunal recurrido de no conceder el recurso de apelación interpuesto se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, tratándose de una causa cuya cuantía es inferior a 25 UTM, no procede Por las razones anteriores, más lo previsto en los artículos 18, 27 y 32 de la Ley N°18.287 y 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por don Christian Reinaldo Acuña Fernández, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., en contra de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, que denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco en causa rol N°4875-2025. Regístrese, comuníquese. ROL 195-2025 (POL)
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Antofagasta, uno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció don Christian Reinaldo Acuña Fernández, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco por el Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, en causa Rol N°4.875-2025-7, la cual no concedió el recurso d
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